REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

hoy, veinticinco (25) de Abril del año dos mil seis (2006)

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los imputados ciudadanos JHON JOSE GONZÁLEZ RODRIGUEZ; JONATHAN JOSE FERNANDEZ y JOEL JOSE FERNANDEZ por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que los defensores se adhirieron a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de Comunidad de las Pruebas. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a los imputados JHON JOSE GONZÁLEZ RODRIGUEZ y JONATHAN JOSE FERNANDEZ ya que las circunstancias no han variado, y han cumplido satisfactoriamente con las obligaciones impuestas por el Tribunal y han acudido voluntariamente a esta audiencia, y en base al principio de la progresividad de los derechos, consagrado en el artículo 19 Constitucional; en relación a la solicitud de la defensa de la revisión de la medida privativa de libertad decretada al imputado JOEL JOSE FERNANDEZ, se observa que las circunstancias que la originaron no han variado y no existe el examen médico forense para determinar que el ciudadano presenta la enfermedad de la tuberculosis, no hay indicativos de tal enfermedad, razón por la cual se mantiene la medida preventiva privativa de libertad del ciudadano imputado JOEL JOSE FERNANDEZ, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° en relación con el articulo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y visto lo manifestado por la defensa se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de este Estado a los fines de solicitar las resultas de las evaluaciones realizadas al imputado JOEL JOSE FERNANDEZ, y que fueran ordenadas según auto de fecha 21 de febrero de 2006 y participado según oficio N° 4C-405-05 de esa misma fecha. CUARTO: Ahora bien, como quiera que los ciudadanos imputados JHON JOSE GONZÁLEZ RODRIGUEZ; JONATHAN JOSE FERNANDEZ y JOEL JOSE FERNANDEZ, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y sus defensores desean demostrar que las cosas no sucedieron de la forma como aparece en l a acusación respecto a los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados, quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ



El SECRETARIO

ABOG. VICENTE BERMUDEZ



ASUNTO N° OP01-P-2005-006322