La Asunción, 10 de Abril de 2006
ASUNTO N° OP01-P-2005-006412
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: WILMER MARCELO SUAREZ VIZCAINO, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 12 de Junio de 1984, de 21 años de edad, de oficio ayudante de decoración, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.940.042, con residencia en el Callejón Luisa Cáceres de Arismendi, Casa N° 2-53 de color blanco, cerca del Liceo Luisa Cáceres de Arismendi, Sector Los Cocos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTACION FISCAL: Dr. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar la Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO representando a dicha Fiscalía, tal como consta en el acta correspondiente.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dra. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: JUAN ALEJANDRO GONZALEZ BASTARDO, perteneciéndole la Cédula de Identidad N° 19.682.423, siendo el padre del adolescente de 17 años de edad (hoy occiso) el ciudadano: CARLOS ALBERTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.308.203, con residencia en el Callejón Luisa Cáceres de Arismendi, Casa N° 2-53 de color blanco, cerca del Liceo Luisa Cáceres de Arismendi, Sector Los Cocos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: Abogada FRANCYS QUINTANA R., presente en el acto de la Audiencia Preliminar.
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día veintisiete (27) de Marzo de 2006, en la causa seguida al ciudadano: WILMER MARCELO SUAREZ VIZCAINO antes identificado, para el momento de la Audiencia, recluido en la Base Operacional N° 04 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en virtud de habérsele decretado Medida Judicial Preventiva de Libertad, por este mismo Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 27 de Noviembre de 2005, debidamente representado por la Dra. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, Defensora Pública Penal, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, se produjo la Admisión de los hechos por parte del referido imputado y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales y el artículo 88, por existir concurrencia real de delitos, todos del Código Penal, siendo el Fiscal Noveno del Ministerio Público Dr. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, el encargado de la investigación, pero fue la Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, como Auxiliar de esa Fiscalía quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar, en su representación. Una vez admitida por el Tribunal la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y después de haberse acordado el referido procedimiento, cumplidos previamente los extremos de ley, según se evidencia en el acta levantada a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Los hechos atribuidos al ciudadano: WILMER MARCELO SUAREZ VIZCAINO antes identificado, sucedieron el día 26 de Noviembre de 2005 cuando el imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que la víctima JUAN ALEJANDRO GONZALEZ BASTARDO en momentos que se encontraba en la Calle Independencia, cruce con la Avenida José Gregorio Romero del Sector Los Cocos de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y el referido imputado utilizando un arma de fuego, le causó la muerte, tal como se evidencia del resultado de la Autopsia practicada, la cual señala como causa de la muerte: Traumatismo craneoencefálico severo, por herida de arma de fuego en la cabeza.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le imputó por parte del Ministerio Público al ciudadano WILMER MARCELO SUAREZ VIZCAINO antes identificado, la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, el imputado procedió a admitir los hechos atribuidos, de manera libre y espontánea sin coacción ni apremio, solicitando su abogada defensora la inmediata imposición de la pena con la rebaja efectiva correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37, el ordinal 4º del artículo 74 y el artículo 88 todos del Código Penal, promediando la pena primero con el termino medio, pero luego desde el límite inferior por carecer de antecedentes penales su defendido y tomando el delito más grave y sumando la mitad del menor, por haber concurrencia real de delitos, según alegó su Defensora. Pidiendo además dejar a su representado en el mismo sitio en el que se encuentra recluido, la Base Operacional N° 04 de INEPOL ya que en el Internado había sido herido de muerte, tal como constaba en las actuaciones.
El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.
Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que el delito imputado al referido ciudadano se cometió utilizando la violencia contra la víctima y ocasionándole la muerte es por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar hasta un tercio de la pena, teniendo además presente la prohibición expresa prevista en dicha disposición legal, tal como lo ha considerado ahora de manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ello por considerar que el delito es muy grave; pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo y por supuesto tomando antes en cuenta la concurrencia real de delitos prevista en el artículo 88 del Código Penal. Considerando procedente la aplicación del artículo 37 y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que se puede evidenciar que hay ausencia de antecedentes penales, o por lo menos nadie en la Audiencia desvirtuó ese hecho y tampoco consta en autos.
PENALIDAD
Tomando en consideración como ya se ha dicho que en el presente caso, el acusado no posee antecedentes penales, pues respecto a esto no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, después de considerar también la aplicación del artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado al acusado se partirá del límite inferior de la pena a imponer, teniendo entonces que: El delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, le asigna una pena de prisión, comprendida entre estos dos límites: QUINCE (15) a VEINE (20) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene asignada en el artículo 277 del Código Penal, una pena que va entre TRES (3) a CINCO (5) AÑOS, pero por los motivos ya indicados antes, vamos a partir del límite inferior, es decir TRES (3) AÑOS, pero como hemos dicho que estamos ante la presencia de una concurrencia real de delitos, debemos tomar en cuenta la rebaja en el porcentaje previsto en el artículo 88 del Código Penal, así que tomaremos como base la pena del delito más grave y le sumaremos sólo la mitad del menos grave, quedando la misma en DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Pena que aunque le rebajáramos UN TERCIO, tomando en cuenta las circunstancias que concurren en el delito cometido, en virtud de la admisión de hechos acordada, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la prohibición de rebajar del término inferior de la misma, por tratarse de este tipo de delitos, donde es evidente hubo violencia consta la víctima, queda esa misma pena como definitiva, es decir: DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION. Así se decide, estando las partes de acuerdo con dicho computo.
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano: WILMER MARCELO SUAREZ VIZCAINO anteriormente identificado, a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION y las accesorias de ley, por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, tomando además en consideración los artículos 37, 74 ordinal 4º y 88 todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delitos por los cuales lo acusó la representación Fiscal, acordándose su reclusión en la Base Operacional N° 04 de la Policía del Estado, tal como lo ha solicitado la defensa, en resguardo de su vida, pues fue herido de gravedad antes en el Internado de la Región Insular, tal como costa en las actuaciones, ello de conformidad con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo acogerse posteriormente, si este fuere el caso, a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución, o a cualquier otro beneficio una vez que cumpla el porcentaje correspondiente de la pena, tal como lo prevé la ley adjetiva penal. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha diez (10) de Abril de dos mil seis, siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 04
El Secretario
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