REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

Veinticinco, (25) de Abril de dos mil seis (2006),


RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION CONFORME AL ARTÍCULO 373 DE LA LEY ADJETIVA PENAL.


Asunto Penal relacionado con la nomenclatura N° OPO1-P-2006-001587
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, a cargo de la Juez, Dra. Avilamar Alvarez Rivas.
Secretaria. Abg. Adelis Rivera Velásquez.

IMPUTADO: ARGENIS JOSÉ CARREÑO BERMÚDEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de Marzo de 1964, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio seguridad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.302.466, domiciliado en Juan Griego, calle principal la marina, Juan Griego, al lado del cementerio, casa de color rosado, teléfono 0295-253-60-84
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO OTTO MARÍN GÓMEZ.
Defensa Pública. Abg. Juan Paulo Molina, en sustitución de la Abg. Jeannette Figueroa, defensora pública penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Estado. .

Oídas Las Partes, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: En Este Estado, Oidas Las Partes, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO:. De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 ambos previsto en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia -lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de detención flagrante de fecha 23 de Abril de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, comando de unidades especiales, Brigada Especial, acta de denuncia común realizad a la ciudadana Aracelis del Valle Rodríguez de Carreño, acta de entrevista testifical realizada a la ciudadana Argelia del Valle Carreño Rodríguez, acta de entrevista realizada al ciudadano José Argenis Carreño, acta de reseña policial, el cual refleja que el imputado en mención no aparece policialmente registrado, lo cual denota una buena conducta predelictual, Acta de reconocimiento legal a las evidencias suministradas en el presente proceso acta de inspección ocular. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra llenos los extremos del ordinal 3 artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ejusdem, por cuanto no existe peligro de Fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer no supera el limite establecido en la ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, la buena conducta predelictual previo a este proceso, en consecuencia se acuerda al ciudadano Argenis José Carreño Bermúdez, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la prohibición de acercarse a la residencia o del sitio de trabajo de la ciudadana victima, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 5° Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 39 ordinal 1º y 5º la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual consisten en el desalojo inmediato de la residencia donde vive su conjugue Aracelis del Valle Rodríguez de Carreño, y a sus hijos Argelia del Valle Rodríguez, y José Argenis Carreño, así como la Prohibición de acercamiento del agresor al lugar de trabajo, residencia o estudios de las victimas. CUARTO: De conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía abreviada, conforme al artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem. Asimismo, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.