REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

La Asunción, Veinticuatro (09) de Abril de dos mil seis (2006),


Resolución Judicial de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN conforme al artículo 373 de la ley adjetiva penal.
Asunto Penal relacionado con la nomenclatura N° OPO1-P-2006-001584

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, a cargo de la Juez, Dra. Avilamar Alvarez Rivas.
Secretaria. Abg. Adelis Rivera Velásquez.
Defensa Pública representada por el profesional del derecho Abg. Yeannette Figueroa.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. OTTO MARIN GÓMEZ.
IMPUTADO: KANDER JOSÉ ORDAZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural del Estado Sucre, Carúpano, nacido en fecha 07 de Enero de 1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.335.466, domiciliado cerca del Colegio de las monjas, un rancho, cerca de los liceos, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
Delitos: Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal

Oídas Las Partes, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia y de la declaración de los propios imputados. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados sean los posibles autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en el acta de investigación penal, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Motorizado, acta de entrevista realizada a la ciudadana Marlis Jose Suárez, acta de entrevista realizada al ciudadano López Puente Carlos Ubaldo, Acta de Avaluó, comunicación emanad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TERCERO: Ahora bien, considera este Tribunal que se encuentra acreditado el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, de conformidad con las presunción del caso en particular, y conforme al articulo 251 en relación con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo porque estamos en presencia de un bien mueble que ha sido dañado, también existe un acto de violencia hacia las persona, en razón de ello, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, por cuanto fueron violados el derecho a la salud, a la propiedad, a la integridad personal, en consecuencia, se decreta la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del imputado ya identificado de conformidad con los artículos 250 ordinales 1 , 2 y 3 en relación con el articulo 251 ordinal 4 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de privación al ciudadano Kander José Ordaz Rodríguez, al Director del Internado Judicial de la Región Insular. Cabe destacar que en los actuales momentos existe una orden de aprehensión quien aquí, decide en aras de garantizar el derecho al debido proceso, ordena oficiar lo conducente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Extensión Carúpano, Estado Sucre, a los fines de establecer el conflicto de competencia correspondiente, si este fuese procedente. En consecuencia, se decreta la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del imputado ya identificado de conformidad con los artículos 250 en relación con el artículo 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a lo argumentado por la defensa, en cuanto a los registros policiales no deben ser tomados en cuenta al momento de emitir pronunciamiento, este Juzgado observa que es evidente que en la presente causa existen registros policiales, y aún y cuando ello no denotase la mala conducta predelictual del hoy imputado, en contrario existe una comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la cual se desprende que el referido imputado se encuentra solicitado por un tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión Carúpano, Estado Sucre, motivo por el cual este Tribunal considera procedente oficiar al Tribunal del Estado sucre, a los fines de que informe si la referida solicitud se encuentra vigente. QUINTO: Ahora bien, en virtud de que esta juzgadora observa heridas y lesiones en la humanidad del referido imputado, y en aras de garantizar el derecho a la salud, consagrado en nuestra Carta Magna, acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que le sean practicado evaluación medica legal al imputado en mención. SEXTO: De conformidad con el artículo 248 en relación con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía abreviada, remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.