REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

La Asunción, Veinte (20) de Abril de Dos mil Seis (2006),

RESOLUCION JUDICIAL.
ASUNTO PENAL IDENTIFICADO CON EL N° 0P01-P-2006-01508
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha 18 de Abril de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional N° 1, acta de entrevista testifical realizada al ciudadano Suárez Luís Adolfo, Acta de reconocimiento legal a las evidencias suministradas en el presente proceso, y del informe medico forense. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de Fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer no supera el limite establecido en la ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, no consta antecedentes inherentes al imputado en consecuencia se acuerda al ciudadano Robert Alexander García, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.853.925, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, sin la debida autorización del Tribunal, así como la prohibición de acercarse a la residencia de la ciudadana Petra Marcelina Suárez Alfonso, victima en la presente causa, así como a su entorno familiar, la prohibición de comunicarse con la victima y todo su entorno familiar, la prohibición de acercarse no menos de quinientos (500) metros de la victima. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de que la representación fiscal continué con la práctica de las diligencias necesarias hasta culminar con la fase de investigación. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa en el sentido que se acuerde un reconocimiento medico lega al ciudadano imputado, y habiendo el Ministerio Público emitido su opinión favorable, este Tribunal la acuerda. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 6:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03.
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. ADELIS RIVERA VELÁSQUEZ.