REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

La Asunción, Diecisiete (17) de Abril de Dos mil Seis (2006),


RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION


Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, a cargo de la Ciudadana Juez, Dra. Avilamar Álvarez Rivas.
Secretaria, Abg. Adelis Rivera Velásquez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA NANCY ARISMENDI BONILLO.
Defensa privada representada por el Ciudadano Abogado Julio Osto.
Delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
En Este Estado, Oidas Las Partes, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa. Tales elementos de convicción derivan del Acta Policial de fecha doce (12) de Febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Grupo de Acciones Especiales, el cual especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado, acta de entrevista realizada al ciudadano Rivas Colmenares Alexander Rafael, acta de entrevista realizada al ciudadano Patti Briceño Nicolás Ismael, acta de entrevista realizada al ciudadano Sorina del Valle Granado, del contenido del acta de prueba anticipada de fecha 17 de Febrero de 2005, acta de visita domiciliaria, así como la orden de aprehensión emanada por este Tribunal. TERCERO: Ahora bien, considera este Tribunal que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado, lo cual es la vida y la salud de las personas, siendo este delito considerado como un delito de lesa humanidad, igualmente nos encontramos en presencia de un delito Pluriofensivo, en consecuencia, se decreta la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del imputado ya identificado de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 251 ordinales 2°, 4 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena librar boleta de privación al ciudadanos JOSÉ DOMINGO TINEO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.951.621, al Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, a los fines de realizar las diligencias necesarias. QUINTO: Vista la solicitud de la defensa en el sentido le sea otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal esta Juzgadora niega la misma, en virtud de los términos antes expuestos, aunado a ello, las base operacionales en los actuales momentos no cuentan con las condiciones idóneas, para la reclusión de los imputados. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 5:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
0P01-P-2006-001476