REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 04 de abril del 2006.
195º y 146º

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la DRA. YAMILET ARAUJO ROJAS, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra ARGENIS DUBÉN PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 10.201.172, por la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, este tribunal para decidir, lo hace en virtud de las siguientes motivaciones:
I
El día 29 de octubre del 2001, se inicia la presente investigación, en virtud de la denuncia formulada ante funcionarios policiales de este Estado, por la víctima Rosiris del Valle Salazar, según la cual manifiesta que el mencionado imputado la agredió en varias partes del cuerpo. Manifiesta la representación fiscal que el carácter de las lesiones que sufriera la víctima es leve. Consta informe de la médicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según la cual las lesiones evaluadas a la víctima son de carácter leve.
El delito investigado es, como se expresó, lesiones personales leves, cuya pena es arresto es de tres a seis meses y para calcular el tiempo de la prescripción, este Juzgador acoge el término medio según la regla del artículo 37 del Código Penal. Entonces, el lapso de prescripción para el señalado delito es de cuatro meses y quince días de arresto. Ahora bien, el artículo 108, ordinal sexto, del Código Penal establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto de uno a seis meses...
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se interpuso la denuncia (29-10-01) hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, la cual data del 09 de diciembre del 2002. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que han transcurrido más de un (01) año, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal de control segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra Argenis José Dubén Prado, en los términos expuestos. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 04 días del mes de abril del 2006.
El Juez

Eduardo Capri Rosas

La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla.
C2: 856.