REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 03 de abril de 2006.
195º y 146º

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la DRA. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al IMPUTADO JOSÉ RODRÍGUEZ LÁREZ, por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal segundo, en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
La presente causa se inició en fecha 26 de noviembre de 1999, por auto de proceder dictado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar.
El delito de lesiones culposas graves, según el artículo 422, ordinal 2°, en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal, prevé una pena de prisión de uno a doce meses y para calcular el tiempo de la prescripción, debe acogerse el término medio de la pena asignada al delito. De esta manera el término medio según la regla del artículo 37 del Código Penal, es seis meses y quince días. Ahora bien, el artículo 108, ordinal quinto, del Código Penal establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del Territorio de la República.
Habrá que computarse el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente investigación a la fecha de la solicitud de sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público, según la cual se observa data del 03 de diciembre de 2002. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con los artículos 318, ordinal 5° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control N: 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el sobreseimiento de la presente causa, en favor del imputado José Rodríguez Lárez, en los términos expuesto. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 03 días del mes de abril del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
C2: 839