REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 03 de abril del 2006.
195º y 146º

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la DRA. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el IMPUTADO EVIS KARINA MORENO, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, este juzgador para decidir lo hace con base en las siguientes consideraciones:
I
La presente investigación se inició en fecha 13 de agosto de 1999, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Félix de Falco, según la cual la imputada se quedó con los enseres dados en confianza al entregarle un apartamento de su propiedad. El delito de apropiación indebida calificada, según el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de prisión de uno a cinco años y para calcular el tiempo de la prescripción, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no ha sido constante, señalando las más recientes decisiones que debe acogerse el término medio de la pena asignada al delito. De esta manera, el lapso de prescripción para el señalado delito es de tres años. Ahora bien, el artículo 108, ordinal quinto, del Código Penal establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del Territorio de la República.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente investigación (13-08-99) a la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, de fecha 31 de enero del 2003. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido más de tres (03) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal de control segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: el sobreseimiento de la presente causa, en favor del imputado Evis Karina Moreno, en los términos expuestos.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175, único aparte, 179 y 182 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente al tribunal de primera instancia en funciones de control segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 03 días del mes de abril del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
C2: 1806