REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 27 de abril del 2006.

La calificación dada por la representación fiscal al hecho investigado es robo agravado cuya pena excede de diez años en su límite superior, al disponerlo así el artículo 458 del Código Penal, así, el peligro de fuga sigue vigente con base a la disposición del artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ello con razón a la pena que pudiera ser impuesta. Si bien toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible será juzgado en estado de libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, en el presente proceso al imputado se le juzga por la comisión de un delito grave, existe proporcionalidad entre la medida de privación judicial preventiva de libertad y la pena que pudiera ser impuesta, razón por la cual se mantiene la media de privación de libertad. Queda así negada la solicitud de la defensa en los términos antes expuestos.
El Juez
Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
C2: 6646.