La Asunción, 25 de abril de 2006.
195° y 146°
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ, en su carácter de FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de medida de protección a favor del ciudadano ROJAS MARIN JAROL BEANNY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.694.586, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 120.3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es presuntamente víctima de agresiones y amenazas de muerte, se observa:
COMPETENCIA
Las disposiciones constitucionales y legales establecen que las medidas de protección a la víctima requieren, como elemento esencial, se confirme en primer término tal carácter en la persona que solicita dicha medida, acreditación esta que debe hacer a través de la existencia de un proceso penal. En este sentido dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”.
“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (omissis) 3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia…”
Siendo este el caso de marras, de acuerdo a lo expresado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se advierte igualmente, de la lectura del escrito en cuestión, la existencia de un proceso penal en virtud del hecho punible en el que resultó afectado el ciudadano ROJAS MARIN JAROL BEANNY y su grupo familiar, encontrándose dicho proceso en fase de investigación, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Acreditada así la competencia de este Juzgado en funciones de Control para conocer y velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales en los procesos penales, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, como el caso que nos ocupa, de seguidas se pasa a decidir respecto a la petición hecha por el representante del Ministerio Público, pues por encima de cualquier consideración penal adjetiva en cuanto al procedimiento, resulta forzoso atender las situaciones planteadas por la víctima, quien tiene derecho a dirigir peticiones para el respeto de sus derechos, mucho más, cuando lo que está alegando es que su vida y la de sus familiares corren peligro.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del Acta de Entrevista tomada al ciudadano ROJAS MARIN JAROL BEANNY, por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Unidad de Atención a la víctima se evidencia la existencia de agresiones que han sido presuntamente perpetradas en su contra y su grupo familiar, las cuales ponen en riesgo y peligro tanto su vida como la vida de sus familiares, a consecuencia de la investigación penal que se sigue ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el Nº 17-F2-413-06.
A los fines de tratar de darle protección a la víctima ya mencionada y su grupo familiar, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Nueva Esparta, expuso lo siguiente: “…remitirle anexo a a presente, Acta de Entrevista N ° 009-2006, por amenazas a la Victima, de fecha 24 de marzo de 2006, enviada por la Supervisora de la Unidad de Atención a la Victima Abogado Silvia Barroso, en virtud de las amenazas de que ha sido objeto el ciudadano ROJAS MARIN JAROL BEANNY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N ° ¡7.694.586, en su condición de víctima, de uno de los delitos contra las personsas donde expone que ha sido victima de amenazas por parte de los imputados LUIS ANDRES GONZALEZ; EDUAR JOSE SALAZAR y otros que no tiene identificados con nombres y apellidos pero puede reconocerlos, quienes después de haberse metido a su residencia y agredirlo físicamente junto a su concubina MARIA DEL ROSARIO MARIN, lo han amenazado con agredirlo nuevamente con causarle daños graves a su integridad física y la de su concubina, a su hija MARIA JOSE SUAREZ y a su suegra FLOR MARIN, en vista de los hechos expuestos es por lo que solicita Medida de Protección para él y las personas que integran su grupo familiar, según expediente N ° 17-F2-413-06…”
Dadas las circunstancias planteadas y verificado efectivamente que el ciudadano ROJAS MARIN JAROL BEANNY, es víctima en la causa que se sigue por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ya comentado, todo de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 119.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como,
vistas las circunstancias narradas por este, al manifestar haber sido agredido física y verbalmente, ocasionados por los ciudadanos LUIS ANDRES GONZALEZ, EDUAR JOSE SALAZAR (aleas CHUITO) y otros a quien no tiene identificados con nombres y apellidos, estando en peligro su vida, a causa de las reiteradas amenazas por parte de los referidos ciudadanos, este Tribunal considera pertinente, a los fines de garantizar los derechos de la víctima, así como que el proceso instaurado no se vea entorpecido o desfigurado por esas circunstancias, ACORDAR LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, solicitada por el representante del Ministerio y en efecto ORDENA una VIGILANCIA CONTINUA, MIENTRAS DURE LA INVESTIGACIÓN, mas un tiempo prudencial de dos meses, en la zona donde reside la víctima y sus familiares, por parte de funcionarios de la Policía de la Base Operacional N ° 1-1 de INEPOL. Específicamente se señala que la residencia de dicho ciudadano y sus familiares, es la siguiente: Sector Los Olivos al lado de la construcción Vuelvan Caras, casa N ° 54, vivienda rural de zinc, construida en terrenos invadidos, desde hace dos años, teléfono 0416-296-76-27. Todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 120.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
A los fines de darle cumplimiento a la medida anteriormente acordada, se acuerda Oficiar al ciudadano Jefe de la Policía de la Base Operacional N ° 1-1 de INEPOL, para que adopte las medidas necesarias, así como las que considere pertinentes, para dar cumplimiento a la medida de VIGILANCIA CONTINUA, anteriormente ordenada en el sector o zona donde reside la víctima y su grupo familiar. Asimismo, se acuerda que las resultas de dicha medida deberán ser informadas al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde actualmente se sigue la causa principal.
Por último se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DECISIÓN
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, solicitada por el Representante del Ministerio Público y en efecto ORDENA una VIGILANCIA CONTINUA, MIENTRAS DURE LA INVESTIGACIÓN, mas un tiempo prudencial de dos meses después de finalizado dicho proceso, en el sector o zona donde reside la víctima, ciudadano ROJAS MARIN JAROL BEANNEY y su grupo familiar, por parte de
funcionarios de la Policía de Base Operacional N ° 1.1 de INEPOL, competente por la materia y territorio. Específicamente se señala que la residencia de dicho ciudadano, es la siguiente: Sector Los Olivos al lado de la construcción Vuelvan Caras, casa N ° 54, vivienda rural de zinc, construida en terrenos invadidos, desde hace dos años, teléfono 0416-296-76-27. Todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 120.3 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ofíciese al ciudadano Jefe de la Policía de la Base Operacional N ° 1-1 de INEPOL, a los fines del cumplimiento de la presente decisión y notificándole que las resultas de dicha medida deberán ser informadas al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, donde actualmente cursa la causa principal.
Notifíquese igualmente la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior en referencia
Regístrese la presente decisión.
LA JUEZA CONTROL N ° 1,
DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
SUPLENTE ESPECIAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO REYES MARIN.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO REYES MARIN.-
ASUNTO: OP01-P-2006-001128
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