ASUNTO: N ° OP01-P-2006-000752
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:LUIS ENRIQUE TORIBIO CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de fecha de nacimiento 16 de abril de 1970, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 6.806.949, residenciado en Los Cocos, calle Los Almendrones, casa 72, de color blanca, cerca de la artillería Incesar y el Ambulatorio de Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DR. RODRIGO GARCIA HIGUEREY
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE TORIBIO CEDEÑO, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado LUIS ENRIQUE TORIBIO CEDEÑO, ya identificado, por cuanto en fecha 25 de febrero de 2006, el referido imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N ° 1 de la Policía del estado Nueva Esparta, luego que el referido imputado aprovechándose de la inocencia de las niñas FABIANA RIVAS ROJAS y MAILYN VIZCAINO LEON, las introducía en el interior de una de las habitaciones de su residencia, ofreciéndoles dulces y chupetas, para luego utilizando sus dedos se los introducía en sus partes íntimas, tal como se evidencia en el examen médico practicado a las referidas niñas, el cual arrojó violencia genital.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Único Aparte del artículo 376 en concordancia con el artículo 374.1, ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de la funcionaria LUZ MARÍA LAREZ, adscrita a la Base Operacional N ° 1 de la Policía del Estado (INEPOL) quien practicó la Inspección Ocular; 2) Declaración del Funcionario LUIS RIZZO, adscrito a la Base Operacional N ° 1 de la Policía del Estado (INEPOL), quien practico el procedimiento. 3).- Declaración del ciudadano OMAR SANTIAGO SUAREZ, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el examen a las víctimas FABIANA DEL VALLE RIVAS ROJAS y MAILYN DEL VALLE VIZCAINO .4). Declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL, Médico Psicólogo Forense adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el examen Psicológico a las víctimas FABIANA DEL VALLE RIVAS ROJAS y MAILYN DEL VALLE VIZCAINO. 5).- Declaración Testifical del ciudadano EMERSON RAMON RIVAS SANCHEZ, quien puede dar fe de la responsabilidad del imputado. 6).- Declaración de la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE LEON RODRIGUEZ, quien puede dar fe de la responsabilidad del imputado. 7).- Declaración de la ciudadana SUGEHYS DEL CARMEN ROJAS GONZALEZ, quien es la progenitora de las víctimas, y puede dar fe de la responsabilidad del imputado. 8).- Declaración de la ciudadana FABIANA DEL VALLE RIVAS ROJAS, quien es una de las víctimas en la presente causa. 9).- Declaración de la niña MAILYN DEL VALLE VIZCAINO, debidamente asistida por su representante legal SUGEHYS DEL CARMEN ROJAS GNZALEZ, quien es víctima en la presente causa. Presentando las pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1).- ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario LUIS RIZZO, adscrito a la Base Operacional N ° 1 de INEPOL, en fecha 25-02-2006, mediante la cual deja constancia del procedimiento practicado. 2).- INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por la funcionaria LUZ MARIA LAREZ adscrita a la Base Operacional N ° 1 de INEPOL. 3).- INFORME MEDICO LEGAL, suscrito por el Médico Forense OMAR SANTIAGO SUAREZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña FABIANA DEL VALLE RIVAS ROJAS. 4).- INFORME MEDICO LEGAL, suscrito por el Médico Forense OMAR SANTIAGO SUAREZ, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña MAYLIN DEL VALLE VIZCAINO LEON. 5).- INFORME MEDICO PSICO-PSIQUIATRICO suscrito por la Médico Psicólogo Forense MAGALY BENCHIMOL, adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña FABIANA RIVAS ROJAS. 6).- INFORME MEDICO PSICO-PSIQUIATRICO suscrito por la Médico Psicólogo Forense MAGALY BENCHIMOL, adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña MAILYN VIZCAINO LEON.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, SE ADMITE conforme lo previsto en el artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera del contenido del artículo 125.9 del Código Orgánico Procesal penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado LUIS ENRIQUE TORIBIO CEDEÑO, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el DR. RODRIGO GARCIA HIGUEREY, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, el contenido del artículo 37 y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado LUIS ENRIQUE TORIBIO CEDEÑO, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRSVADOS, previsto y sancionado en el Único Aparte del artículo 376 en relación con el artículo 374.1, ambos el Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó a imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Único Aparte del artículo 376 en relación con el artículo 374.1, ambos el Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Único Aparte del artículo 376 en relación con el artículo 374.1, ambos el Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que debe rebajarse la pena a la en un tercio, en consecuencia , la pena definitiva a imponer en el presente caso al acusado: LUIS ENRIQUE TORIBIO CEDEÑO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Único Aparte del artículo 376 en relación con el artículo 374.1, ambos el Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal, vista la solicitud hecha por la Defensa en relación a la Revisión de la Medida, a los fines de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, la Declara Sin Lugar, en virtud del daño causado en relación a que las victimas en la presente causa son niñas y la protección dada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión hecha a la acusación, de conformidad con el establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación hecha por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, formulada en contra de el imputado LUIS ENRIQUE TORIBIO CEDEÑO, ya identificado, por la comisión de los delitos de por el delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Único Aparte del artículo 376 en relación con el artículo 374.1, ambos el Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el representante del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico. TERCERO: Oída la exposición de la defensa mediante la cual solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaración del imputado LUIS ENRIQUE TORIBIO CEDEÑO, ya identificado, en el sentido de haber admitido libre y espontánea, los hechos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:.- 1° SE DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS ENRIQUE TORIBIO CEDEÑO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Único Aparte del artículo 376 en relación con el artículo 374.1, ambos el Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede a imponerle de inmediato la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; no tomando en consideración la rebaja en atención a las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, en virtud que las víctimas son unas niñas y conforme a los postulados de la Constitución e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Protección de los intereses del Niño. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal la declara Sin Lugar en virtud del daño causado aunado a la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006) 195º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
EL SECRETARIO
Abog. REINALDO REYES
ASUNTO: OP01-P-2006-000752
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