La Asunción, 17 de abril de 2006
195º y 146º


Causa N ° OP01-P-2005-004725


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: WILMAN JOSE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.596.295


DEFENSA PUBLICA: DRA. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO


MINISTERIO PUBLICO: DR. JESUS FIGUEROA, Fiscal Segundo (A) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Visto el escrito consignado por el Dra. LISST CAROLINA PRADA GUERRERO, actuando en su condición de Defensor Público Penal del imputado: WILMAN JOSE NUÑEZ, plenamente identificados a los autos, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha CINCO (05) de septiembre de 2005, compareció el Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. JESUS FIGUEROA GUERRA, con la finalidad presentar a los ciudadanos: WILMAN JOSE NUÑEZ y MILLER OSWALDO ANGEL SALAZAR, en calidad de detenido, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN


GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente, por ante el Tribunal de Control N° 01, de éste Circuito Judicial Penal, encontrándose de Guardia, y en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control, con fundamento a los elementos recabado por el Ministerio Público, DECRETÓ una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250.1.2.3. y 251.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: WILMAN JOSE NUÑEZ, plenamente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y con respecto al Imputado: MILLER OSWALDO ANGEL SALAZAR, ACORDO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa en fecha cinco (05) de abril de 2006, solicita ante éste Tribunal de Control, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando que el imputado WILMAN JOSE NUÑEZ, identificado a los autos, no tiene suficientes medios económicos para evadir las resultas del proceso, y tomando en cuenta que no existe el peligro de fuga ya que el imputado posee residencia permanente del Estado, invocando el Derecho a la Libertad Personal, Derecho a ser Juzgado en Libertad, a que se le presuma Inocente, consagrado en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8,9 y 243 del Código de Procedimiento Vigente. Y solicita la defensa una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente el imputado se encuentra detenido desde el día cinco (05) de septiembre de 2005, tal como se evidencia del auto de privación judicial preventiva de libertad, que corre inserto del folio 13 al 18. En fecha 04 de octubre de 2005, la Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos WILMAN JOSE NUÑEZ y MILLER OSWALDO ANGEL SALAZAR, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.3, ambos del Código Penal, respectivamente. Realizados los trámites legales pertinentes el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante auto dictados de mera sustanciación fijó el acto de la audiencia preliminar en diversas oportunidades, a saber: 07 de noviembre de 2005, 07 de diciembre de 2005, 26 de enero de 2006, 21 de febrero de 2006, 30 de marzo de 2006, las cuales no

pudieron llevarse a cabo en las fechas indicadas, en virtud de los diferimientos por la incomparecencia del imputado Millar Oswaldo Ángel Salazar, así por encontrarse el Fiscal del Ministerio Público en Juicio oral y Público, y por no dar Audiencia este Tribunal en la última fecha indicada.

Ahora bien, de las actas que integran el expediente, este Tribunal decretó la Medida Privativa de libertad, atendiendo a la presunción del peligro de fuga, contenido en el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar en forma acumulativa dos (02) circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, las cuales son las siguientes: 1° la pena que podría llegar a imponerse y 2° la gravedad del daño causado. El artículo 458 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, tiene asignada una pena que va desde los DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, cuya termino medio, es de trece (13) años y seis (06) meses de presión que podría en principio llegar a imponerse al imputado, lo cual puede o no variar, conforme a las circunstancias del caso, que le corresponderá evaluar al Juez en su oportunidad, en caso de llegarse a una sentencia condenatoria. Circunstancia que toma en cuenta esta Juzgadora, para considerar que existe el peligro de fuga, aunado a otra circunstancia, prevista por el legislador, como lo es la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, que involucra dos bienes jurídicamente tutelados por el legislador, como lo es la propiedad y la vida de las personas. En consecuencia, considera este Tribunal que no han variado, las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a la fecha se mantiene la existencia del Peligro de Fuga, de conformidad el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que no ha sido violentada la garantía de la libertad individual del imputado, que surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del imputado en el presente proceso, y en consecuencia, se aprecia que se mantienen inmutables los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado arriba mencionado, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ACORDAR mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado WILMAN JOSE NUÑEZ, plenamente identificado a los autos, todo ello de Conformidad con lo pautado en el

Artículo 250.3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia NIEGA sustituir dicha medida por una menos gravosa, ya que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de la defensa, Dra. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, actuando en representación del imputado WILMAN JOSE NUÑES, plenamente identificado en autos y por consiguiente, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 243 ejusdem. Públíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes del presente auto.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
SUPLENTE ESPECIAL
EL SECRETARIO

Abog. REINALDO REYES MARIN

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abog. REINALDO REYES MARIN
CAUSA N ° OP01-P-2005-004725