REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : OP02-L-2005-000432
Parte Actora: LILBERTO RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la Cédula de Identidad N°. 11.144.041
Apoderado de la Parte Actora: Abg. MARYS ROMERO, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.817.
Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos: La parte actora alega que en fecha 25 de febrero de 2.004 comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, desempeñando el cargo de Obrero, ejerciendo funciones como jardinero, mantenimiento y vigilancia en la Plaza de la Juventud, ubicada en Villa Rosa, Municipio García de este estado, percibiendo como único salario la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.57.657,60), equivalente a OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.8.236,80), diarios, con un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que en fecha 31-12-04, la demandada procedió en despedirlo sin causa justificada alguna, dando así por terminada la relación laboral, y, en virtud de haber agotado todas las instancias conciliatorias y competentes para lograr el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, y otros beneficios de Ley, como motivo del vinculo laboral que lo unió con la demandada y en base del derecho que lo asiste, procedió en demandar como en efecto formalmente demanda a la Alcaldía del Municipio García de este estado, invocando todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en sus artículos 88,89,92,146 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 20 y 21 de la Ley del Estatutos de la Función Pública. Por lo ante expuesto su petitorio consiste en que le sean cancelados los siguientes conceptos y montos: antigüedad Bs. 469.500,75. Vacaciones Fraccionadas Bs. 133.848,00. Bono Vacacional Fraccionado Bs.71.742, 53. Incidencia de las Utilidades y Bono vacacional para los efectos de la Antigüedad Bs.75.000, 00. Despido Injustificado Bs. 642.470,40. Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 36.907,32 y Diferencia de Salario Bs.831.881, 36; todo lo cual asciende la cantidad de Bolívares Dos Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Trescientos Cincuenta con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.261.350,36).
En fecha 12 de Agosto de 2.005, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, habiéndose ordenado la notificación, mediante cartel, de la parte demandada en la persona del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio García de este estado, las cuales fueron debidamente practicadas en fecha 17 de Octubre de 2.005, y cursante en los autos en los folios 13 y 14 respectivamente.
En fecha 17 de Enero de 2.006, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual solo compareció la parte actora, en la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, dejó constancia que la parte demandada “Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta”, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y en virtud de que este ente goza de las mismas prerrogativas del estado, de conformidad con el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene como contradicha en todas sus partes la demanda intentada.
En fecha 17 de Enero de 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, remitió el asunto a Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, habiéndosele dado entrada.
En fecha 17 de marzo de 2.006, este Despacho admitió las pruebas aportadas por la parte actora por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a fijar el octavo (8vo) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la audiencia de juicio.
Contradicha la demanda en toda y cada una sus partes y trabada la litis, corresponde a este Tribunal pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes.
Pruebas de la parte actora:
Promovió el mérito favorable de los autos. En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, al no constituir un medio de prueba, sino aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que el juez está obligado a aplicar de oficio, esta juzgadora considera improcedente valorar tal alegato.
Promovió la prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en veinticinco (25) folios útiles y recibos de pagos; con los cuales se pretendió demostrar la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario, fecha de ingreso y egreso. En cuanto a estos instrumentos, y en vista de la negativa de la exhibición ordenada, se les dan pleno valor probatorio.
Promovió en originales Credencial y Carta de notificación emitida por la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con el fin de demostrar el cargo, la fecha de inicio y el vínculo Laboral que lo unió con la demandada. Instrumentos estos que al no ser desconocido ni impugnado, se les dan pleno valor probatorio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a tomar declaración a la parte actora, oportunidad en la cual manifestó que el día 25 de Febrero de 2.004, el ciudadano ARSENIO RODRIGUEZ, en su condición de Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta, lo contrató como obrero, vigilante y seguridad de la Plaza La Juventud, ubicada en Villa Rosa, Municipio García de este estado, con un salario semanal de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.57.657,60), es decir la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.236,80) diarios, con un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, que después de haber trabajado durante diez (10) meses sin percibir ningún otro beneficio adicional del salario que devengaba, el día 31 de Diciembre de 2.004, cuando llegó a la Alcaldía fue notificado que estaba despedido y por tal razón tomó la iniciativa de sostener conversaciones por más de seis (6) meses con el hoy Alcalde CRUZ LAIRET ESPIN, quien a su vez le manifestó que estaba gestionando todo lo conducente para dejarlo fijo, y en vista de la negativa tanto de lo prometido como en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, procedió en demandar como en efecto demanda al referido ente municipal.
Planteada la litis en los términos expuestos, y demostrada como ha quedado la relación laboral en el presente caso, ya que los elementos probatorios aportados por la parte actora son convincentes y demostrativos de la misma, la controversia a resolver se limita en determinar si al ciudadano LILBERTO RAFAEL LOPEZ, le corresponde los conceptos y montos demandados con ocasión del vínculo que lo unió con la demandada.
Ahora bien, el actor manifiesta que desde el día 25 de Febrero de 2.004, fecha en la cual se inició la relación laboral, percibió como único y último salario la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE con SESENTA CENTIMOS (Bs.57.657,60), semanales, es decir la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS con OCHENTA CENTIMOS (Bs.8.236,80), diarios, por cuanto el patrono en ninguna momento acató el Decreto Presidencial de aumento salariales, razón por lo que demandó la diferencia de los salarios dejados de percibir desde el momento del inicio de la relación laboral.
En virtud de tales alegatos, esta Juzgadora considera que habiendo quedado debidamente probado el salario único percibido por el actor durante la prestación del servicio, tal como consta de los recibos de pagos cursantes a los folios 19 al 25, ambos inclusive, sin que la demandada le haya pagado los aumentos salariales correspondientes, esta juzgadora considera oportuno ordenar la cancelación de la diferencia de los ajustes salariales ordenados mediante Decreto Presidencial a partir del Primero de Mayo de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2.004. Así se decide.
En cuanto a los diferentes conceptos y montos demandados quedó plenamente demostrado que efectivamente fueron causados, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los conceptos y montos reclamados por el accionante quedando establecido de la siguiente manera:


Remuneraciones Art Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 45,00 502.559,20
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 18,33 10.707,84 196.310,40
Diferencia de salarios 518.918,40
Sub total 1.217.788,00

Indemnizaciones 125 30,00 11.326,21 340.866,24
Preaviso 125 30,00 11.326,21 340.866,24
Sub Total 681.732,48

Total General 1.217.788,00
Indemnización art.125 1.899.540,48

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LILBERTO RAFAEL LÓPEZ, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA., pagar al ciudadano LILBERTO RAFAEL LÓPEZ, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.899.540,48), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, cantidad global a pagar que se ordena sea indexada, desde el momento de la ejecución, en caso de que el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, hasta su materialización, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de experto contable. Así mismo, deberán ser calculados los intereses de moras, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, que serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre Prestaciones sociales, y correrán desde el decreto de la Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, criterio este que es acogido por decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2.006.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los siete (07) días del mes de abril de dos mil seis (2.006).
LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT
EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRIGUEZ

En la misma fecha (07-04-2006), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRIGUEZ