REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: OP02-R-2006-000033
PARTE APELANTE: empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-78, bajo el Nº 26, tomo 127, A-segundo, y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. WILLMAN MAITA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.338, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., y el abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.198, en su carácter de representante legal de la Procuraduría General de la República.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, ANDRES CAMEJO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.822.791.
APODERADO JUDICIAL: Abg. FRANCISCO VERDE ALDANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.746.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-02-06.


En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y la ciudadana, Abogada LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio WILLMAN MAITA, identificado en autos, así como por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de su representante legal, abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, identificado en autos, contra el auto de fecha 02-02-06, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el ciudadano ANDRES CAMEJO, contra la empresa antes mencionada.
Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparecen por la parte apelante, el abogado en ejercicio, WILLMAN MAITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN; asimismo se encuentra presente la parte actora el ciudadano ANDRES CAMEJO, así como su apoderado judicial, abogado en ejercicio FRANCISO VERDE ALDANA. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es para que explane sus alegatos y defensas objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante demandada, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio WILLMAN MAITA, quien hizo uso de su derecho a la defensa alegando que ejerce el presente recurso de apelación, en virtud de una apelación que se interpuso a instancia de parte. Adujo que la decisión de fondo para ese momento no se había notificado a la Procuraduría General de la República, y el recurso de apelación que se interpuso en esa oportunidad fué tempestivo y para que la alzada observara el fondo de esa sentencia o el fondo del caso litigado. Señaló que esta superioridad anula dicha decisión y repone la causa al estado de notificar al Procurador General de la República porque es cierto que esta facultada para hacer ese acto. Manifestó que su representada considera que el Tribunal estaba facultado para realizar la parte saneadora, pero que, en esa parte saneadora el Juez se extralimitó porque ya ese acto procesal había conseguido su fin que tenía de notificar al Procurador General de la República. Insistió en que se le ha negado o cercenado el derecho a la defensa de su representada, violándose con ello el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y es por todo ello que solicitó que se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia en que fue apelada esa decisión y se declare con lugar el presente recurso.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado en ejercicio JUAN ARGUELLO URPIN, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, tercero interesado en la presente causa, quien alegó que fundamenta su recurso de apelación en base a lo siguiente: en primer lugar en cuanto a las defectuosas notificaciones o avisos que debieron darse a la República por órgano de la Procuraduría General, notificaciones éstas en las cuales se incumplieron los requisitos de personalidad e inmediatez, previstas expresamente en los artículos 94, 96, 79, 63 y 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún cuando la posición del apoderado actor ha sido contrariar los privilegios procesales que tiene la República. Adujo que la República en base a esos privilegios Constitucionales y Legales, por razones de interés general de la Nación, frente al interés particular tiene derecho a que esa actuación privilegiada sea respetada por todos los Jueces de la República y en este caso por los jueces laborales, cuestión ésta que no ha sucedido en este caso, por cuanto en reiteradas oportunidades la representación judicial del actor ha insistido en que la República no es la primera vez que actúa en este proceso. Manifestó que existen varias modalidades por las cuales la República puede actuar en un proceso, lo puede hacer en forma directa, cuando se trata de un litigante directo, y en forma mediata cuando existe un interés indirecto de la República en las resultas del proceso. Indicó que la República actúa en este proceso directamente desde el día 26-01-06, por primera vez a través de su persona, y en esa fecha mediante escrito solicita la nulidad y la reposición del proceso aún mediando que esa sentencia mal calificada como definitivamente firme y ejecutoriada para que se anulen las actuaciones cumplidas y se notifique debidamente en la forma personal y directa conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo insistió en que la Procuraduría General de la República no fue notificada ni de la decisión, ni del avocamiento de la Juez que dictó tal sentencia. Alegó que en cuanto a la apelación ejercida por la empresa demandada en fecha 06-10-04, ciertamente hubo un exceso en cuanto a la facultad saneadora de esta Alzada, al anular y reponer todas las actuaciones al estado de notificar a la República de la sentencia proferida por esa instancia obviando que ya se había ejercido por la parte demandada un recurso de apelación que había sido admitido por el Tribunal de la causa. Es por todo ello que solicitó se declare con lugar la apelación, se anule todo lo actuado en primera instancia y se ordene la notificación tanto del avocamiento de la Juez que dictó el fallo, como de su sustituta y se notifique de la sentencia de manera personal y directa conforme a los artículos 64 y 96 de la Procuraduría General de la República.
Por su parte el abogado en ejercicio FRANCISCO VERDE ALDANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el recurso de apelación lo ejercen en contra del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 02-02-06 en el cual negó todo lo solicitado por el apoderado de la Procuraduría General de la República en su escrito de fecha 26-01-06. Alegó que es falso lo expuesto por el representante de la Procuraduría General de la República al manifestar que en fecha 26-01-06 fue la primera vez que actuó en la presente causa, ya que de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que antes de la mencionada fecha, la Procuraduría actuó en seis oportunidades, quedando evidenciado con ello que es falso lo alegado por el mismo. Manifestó que la Procuraduría General de la República en esas actuaciones nunca solicitó ni la reposición de la causa, ni la nulidad, ni la notificación de los avocamientos, sino que se puede constatar de los autos que en dos oportunidades se dio por notificada de la decisión tomada por la Juez de la causa, Dra. Gladis Maita. Indicó que en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no existe obligatoriedad de notificar los autos de avocamiento, ni que la misma se realice en forma personal y directa, en manos del Procurador o Procuradora. Igualmente alegó que consta en autos que la Procuraduría General de la República ha dado formal respuesta a todas las actuaciones que le han sido realizadas. Señaló que en cuanto a la apelación presentada en fecha 06-10-04 por la empresa demandada, esta fue oída en ambos efectos por el Tribunal de Juicio, pero el Tribunal de Alzada en atención a un oficio emanado de la propia Procuraduría General de la República decidió en fecha 26-11-04, reponer la causa y declarar la nulidad de todo lo actuado, siguiendo lo solicitado por ese organismo, quedando con ello como inexistente la apelación ejercida por la parte demandada, es por todo ello que solicitó al tribunal observe la conducta del abogado Juan Federico Arguello por haber presentado recurso de apelación contra sentencia definitivamente firme y de conformidad con la Doctrina de Casación y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imponga la multa, por haber obrado de mala fé.
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
En este orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales, la ciudadana Juez pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
De la exposición hecha por las partes en la audiencia oral y pública se observa que alegaron las partes apelantes que el presente recurso de apelación se ejerce en contra del auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 02-02-06, en el cual negó todos y cada unos de los pedimentos formulados por la representación de la Procuraduría General de la República, tales como nulidad y reposición del proceso, medida cautelar innominada y recurso de apelación, asimismo indican que las notificaciones realizadas a la Procuraduría General de la República son defectuosas, en virtud de que las mismas no se han hecho tal y como lo contempla la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la notificación debe ser hecha en forma personal y directa en la persona del Procurador o Procuradora, y en consecuencia de ello todos los actos realizados son nulos; en este sentido observa ésta Alzada que del análisis exhaustivo que se ha hecho de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que en el caso bajo estudio se ha notificado a la Procuraduría General de la República en diversas oportunidades, constatándose ello de los oficios emanados del referido ente dando respuesta a las mismas. Asimismo se observa que en los oficios (F- 3 y 4, 39, 91, 100, 111, 233 de la segunda pieza), emanados de la Procuraduría General de la República dando respuesta a las notificaciones realizadas, quienes suscriben los mismos son las personas a las cuales se refiere el representante de la Procuraduría en su exposición, los cuales son los únicos personeros facultados por la Procuradora General de la República para recibir las notificaciones, es decir, que los referidos oficios son suscritos por la Coordinadora Integral en el área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, razones estas que conllevan a esta Juzgadora a considerar que la Procuraduría General de la República ha sido debidamente notificada de todos y cada uno de los actos procesales llevados a cabo en la presente causa. Igualmente debe resaltar esta Superioridad que en cuanto al alegato formulado por el Representante de la Procuraduría General de la República, en cuanto al hecho de que la notificación debe realizarse en forma personal y directa en la persona del Procurador o Procuradora General de la República, es de hacer notar que se cita personalmente de manera directa al referido ente cuando es demandada directamente en juicio, vale decir cuando hay un interés directo de la nación, y se notifica al mismo cuando existe un interés indirecto, es decir, cuando se afectan indirectamente intereses de la República, y en el caso bajo estudio se notifica al ente en cuestión ya que no esta demandado directamente en el presente caso. Igualmente debe advertir esta Alzada que tanto la Procuraduría General de la República, como la empresa demandada, han actuado en juicio, ejerciendo su defensa, en resguardo del Principio Constitucional de que no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, resultando inoficioso una reposición inútil, ya que con ello se estaría vulnerando el Principio de la Teoría Finalista y en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., así como SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, confirmándose el auto publicado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (2) de Febrero de 2006, debiéndose notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio WILLMAN MAITA, en contra del auto publicado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Dos (2) de Febrero de 2006. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, en contra del auto publicado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Dos (2) de Febrero de 2006. TERCERO: Se confirma el auto publicado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Dos (2) de Febrero de 2006. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2006, siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg