REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: OP02-R-2006-000031.
PARTE APELANTE: CARROCERIAS ORIENTAL 2100, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-01-1998, bajo el Nº 9, tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: Abgs. JOSE GREGORIO BELLORIN BOLIVAR y MAGALYS SILVA JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.561 y 115.852, en su orden.
PARTE ACTORA: Ciudadano, GABRIEL CARDONA COVA, Titular de la cédula de identidad N° 12.675.644.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ALICIO BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 112.419.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 09-03-06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Abril del año 2006, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, CARROCERIAS ORIENTAL 2100, C.A., abogado en ejercicio, JOSE BELLORIN BOLIVAR, identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, se encuentran presentes en este acto, por la parte apelante, los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO BELLORIN BOLIVAR y MAGALYS SILVA JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.561 y 115.852, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y por la parte actora se encuentra presente su apoderado judicial, abogado en ejercicio, ALICIO BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.419. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la parte apelante demuestre la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la parte, por la cual no pudo asistir a la Audiencia Preliminar o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asimismo, informó que en ésta audiencia las partes deben presentar todas las pruebas que desvirtúen la decisión objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante Abogados en ejercicio, JOSE GREGORIO BELLORIN BOLIVAR y MAGALYS SILVA JIMENEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, a los efectos de explanar sus alegatos y defensas, manifestando que el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, se dirigió a la empresa Nissmar Oriental, a los fines de practicar la misma, causando con ello una grave consecuencia, en virtud de que la empresa a la cual notificó, no era la empresa demandada, y ni siquiera formaba parte de ella. Adujo que en el expediente constaba la dirección concreta a la cual debía dirigirse el alguacil, la cual no era el sitio donde fué practicada la misma, y en virtud de ello insistió en que la empresa demandada no fué notificada por ninguno de los medios establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo manifestó que en la boleta consignada por el alguacil consta que la ciudadana DALIA SERVIGNA, se negó a firmar la misma, en virtud de que ella es secretaria de la empresa Nissmar Oriental, y no de Carrocerías Oriental 2100, es por todo ello que solicitó que en virtud de la violación al debido proceso y al derecho consagrado en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva restituir la causa al estado de notificar nuevamente a la empresa demandada.
Por su parte el demandante representado en este acto a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio ALICIO BELLORIN, manifestó que en la demanda consta la dirección de la empresa demandada y que por tratarse de una unidad económica la citación fué hecha oportunamente y por ende la empresa esta a derecho. Alegó que por el hecho de no haber venido la empresa a la audiencia preliminar, no pueden alegar que no fué notificada, es por todo ello que solicitó se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
Asimismo las partes hicieron uso de su derecho a réplica y a contrarréplica.
Inmediatamente, una vez transcurrido el lapso concedido a las partes para exponer sus alegatos, se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana DALIA SERVIGNA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 4.753.404, a quién previo juramento de esta Alzada, la parte apelante promovente procedió a interrogar y luego la contraparte ejerció su derecho a repregunta. Ahora bien con relación a la mencionada testimonial a esta Juzgadora no le merece valor probatorio en virtud de que al ser repreguntada por la parte actora, así como al ser interrogada por la Juez de este despacho, la misma incurrió en contradicción en sus dichos.
Se observa que alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública que el motivo por el cual no asistió a la audiencia preliminar el día fijado para ello, fué el hecho que, su representada no fué notificada, en virtud de que el alguacil encargado de practicar la notificación de la misma, se dirigió a la empresa Nissmar Oriental, a los fines de practicar la notificación, causando con ello una grave consecuencia, en virtud de que la empresa a la cual notificó, no era la empresa demandada, y ni siquiera formaba parte de ella; en este sentido debe resaltar esta Alzada de la revisión que se hiciera de las actas procesales, así como de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, que se evidencia que, efectivamente la empresa demandada CARROCERIA ORIENTAL 2100, C.A., no fué debidamente notificada, por cuanto se desprende de la consignación de la notificación hecha por el alguacil, que la misma fué practicada en una empresa totalmente distinta a la demandada, y aún a pesar del hecho alegado por la parte actora en la audiencia oral y pública en cuanto a que la demandada se encontraba debidamente notificada en virtud de que la empresa a la cual notificó el alguacil forma parte de un grupo de empresas junto con la demandada, argumento éste que no está probado en el caso bajo estudio, vale decir, que la parte actora en su libelo de demanda no demandó una unidad económica, sino que se limitó a señalar que demandaba a la empresa CARROCERIAS ORIENTAL 2100, C.A., hechos estos que conllevan a esta Juzgadora a determinar que en el caso de autos la empresa demandada no fué debidamente notificada, y siendo la notificación de estricto orden público, con lo cual puede estarse violentando el Derecho a la Defensa y con ello el Debido Proceso, la misma no debe ser vulnerada debiéndose practicar la notificación, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
De esta manera cabe destacar que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, estos hechos pueden ser producidos bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre. En el caso bajo estudio se pudo observar que los apoderados judiciales de la parte demandada no comparecieron a la Audiencia Preliminar fijada para el día 09-03-06, por cuanto su representada CARROCERIAS ORIENTAL 2100, C.A., no fué debidamente notificada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, oída como fue la exposición de las partes en la audiencia oral y pública, así como la revisión que se hiciera de las actas procesales y de la prueba testimonial aportada por la parte apelante, en aplicación del Principio de Unidad de la Prueba, ha quedado demostrado los motivos fundados y justificados de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 09-03-06, es por lo que esta Alzada deberá declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, debiéndose remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los efectos de que fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, quedando las partes debidamente notificadas en este acto. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Empresa CARROCERIAS ORIENTAL 2100, C.A., representada en este acto por sus Apoderados Judiciales, abogados en ejercicio JOSE GREGORIO BELLORIN BOLIVAR y MAGALYS SILVA JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, quedando las partes debidamente notificadas en este acto. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA

Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.

En esta misma fecha 18 de Abril de 2006, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg