REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de abril de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: OP02-O-2006-000001
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Empresa, PANADERIA Y PASTELERIA DI PASQUALE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-06-1996, anotado bajo el Nº 1186, Tomo I, adicional 23.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abg. SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.073.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. JUEZ EUCLIDES SALAZAR.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana ELISABETH BOADAS, titular de la cédula de identidad N° 12.818.405, en su carácter de parte actora en la causa donde se produjeron las actuaciones recurridas en la presente acción de amparo, debidamente asistida por los abogados HONEY PEREZ y PEDRO BARBELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.557 y 82.742,
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, asumiendo Rango Constitucional, la presente causa en razón del Recurso Constitucional de Amparo interpuesto por la empresa PANADERIA Y PASTELERIA DI PASQUALE, C.A., parte presuntamente agraviada en la presente causa, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, plenamente identificada en autos, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, parte presuntamente agraviante.
Una vez recibido el presente Recurso de Amparo, este Tribunal lo admite y ordena en consecuencia la notificación del Juez encargado del Tribunal presuntamente agraviante, Dr. EUCLIDES SALAZAR, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de que comparecieran por ante este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer el día y la hora en la cual tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, una vez notificadas las partes, el día 06-04-06 éste Juzgado la fija para el día 10-04-06.
I
LA ACCION DE AMPARO.
Observa este Juzgado con rango Constitucional, que el abogado en ejercicio
SCHLAYNKER FIGUEROA, actuando en representación de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA DI PASQUALE, C.A., mediante escrito presentado en fecha 24-03-06, ejerce Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por actuaciones realizadas en el expediente signado con el Nº OP02-L-2005-000463, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentó la ciudadana ELISABETH DEL VALLE BOADAS MEDINA en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA DI PASQUALE, C.A. Alega el accionante que una vez admitida la demanda se debió practicar la notificación de la empresa en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no se realizó en ninguna forma de derecho y es por ello que en fecha 24 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la actora solicita que se efectué nuevamente la notificación y es por lo que en fecha 26 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa emite un auto donde ordena nuevamente la notificación de la empresa demandada y ordena librar nuevos carteles. Señala asimismo que dicha notificación nunca fué recibida por su persona o por otra relacionada con la empresa, vale decir que en el presente caso no se cumplió a cabalidad el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se pueda tener como valida la notificación. Igualmente adujo que la presente Acción de Amparo se encuentra fundamentada en las disposiciones de nuestra Carta Magna como es los artículos 27 y 49 ordinal 1, artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es por todo ello que solicita se deje sin efecto todas las actuaciones contentivas en el expediente Nº OP02-L-2005-000463, a partir de la admisión de la demanda, por cuanto son nulos de toda nulidad por existir una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, y se fije nueva oportunidad para la realización del acto de la practica de la notificación por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo solicitó se cumpla con la obligación formal de dejar constancia en autos de las actuaciones realizadas por el alguacil que realice la notificación.
Asimismo, una vez celebrada la Audiencia Constitucional por ante este Juzgado, el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que “Fundamenta su acción de Amparo en el hecho de que le fueron violados los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adujo que se suscitaron algunos hechos o circunstancias en la causa principal signada con el Nº OP02-L-2005-00463, con relación al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la notificación, para lo cual hay que cumplir con una serie de requisitos o formalidades tales como que, el alguacil al trasladarse a la sede de la empresa demandada debe fijar un cartel, identificando a la persona a la cual se le entrega y cumplida la actuación, el mismo debe trasladarse a la sede del Tribunal competente y dejar constancia en el expediente de haber cumplido con esa formalidad exigida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe realizar una diligencia para que conste en autos dicha actuación, identificando las circunstancias de modo y lugar en las cuales fué practicada la notificación, la cual debe firmar para que pueda tener validez. Indicó que de esa actuación que hace el alguacil conlleva a la certificación que debe hacer el secretario por mandato del referido artículo 126 eiusdem; pero mal puede éste certificar, puesto que no existe en el expediente esa diligencia realizada por el alguacil, sino que solo consta un listado de consignación, el cual quieren equiparar a la diligencia que debe hacer el alguacil, pero la misma no guarda las formalidades exigidas porque solo indica resultado positivo, sin señalar la circunstancia de modo, tiempo y lugar de que el alguacil se haya trasladado a la empresa a cumplir con esa obligación. Igualmente manifestó que con relación al cartel de notificación, a su modo de ver existe una confusión con respecto a las actuaciones realizadas en el expediente, ya que en el folio 41 hay un listado de consignación también con resultado positivo y posteriormente el apoderado de la parte actora solicita que se vuelva a realizar una nueva notificación porque no se había realizado la misma, es por todo ello que solicita que la presente Acción de Amparo sea declarado con lugar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Juez del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dr. EUCLIDES SALAZAR, parte presuntamente agraviante, quien expuso: “que lo expuesto por la parte presunta agraviada no es cierto, ya que una vez admitida la demanda se procede a la notificación del demandado, y que la primera vez que el alguacil va a la empresa, las personas que estaban allí se negaron a recibir la notificación y a colaborar con el funcionario que estaba haciendo la entrega, y de ello el alguacil dejó plasmado que no pudo realizar la notificación por cuanto no recibieron la misma. Manifestó que la empresa demandada tiene como practica dilatoria irse negando para que no se practique la notificación y en vista de ello posteriormente a solicitud de la parte actora se vuelve hacer un nuevo cartel que es llevado a la empresa donde no es que no se cumple con la notificación, como lo alega la accionante, sino que se entrega y el alguacil en el reverso de la misma deja constancia que se le entregó a Yelitza Fernández, indicando su número de cédula de identidad y que es la cajera de la empresa. Insistió en que el alguacil se trasladó a la sede principal de la empresa demandada y no a otra y, que se cumplió con las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea valida la notificación. Señaló igualmente que en caso de que exista una violación legal, procesal, porque no la hay, ello no amerita ninguna Acción de Amparo porque esa acción es un recurso extraordinario excepcional que se intenta cuando no haya ninguna otra acción o recurso ordinario que ejercer, pero que en todo caso de existir alguna violación se tiene el Recurso de Invalidación consagrado en el Código de Procedimiento Civil. Por otra parte reiteró que la empresa demandada tenía conocimiento de la demanda, porque uno de sus apoderados solicitó todos los expedientes que cursan en su contra, actuación ésta que da a entender que están notificados y con este proceder lo que busca la misma es entorpecer la justicia. Manifestó que no se puede permitir, que una parte perturbe, impida, la realización de la justicia, y que él que intente una Acción de Amparo debe haber actuado con apego a la Constitución y las Leyes, y que en éste caso la parte querellante ha violentado el derecho Constitucional del Trabajo al despedir a los trabajadores, al no pagarle unas prestaciones sociales. Es por todo ello que solicitó que la presente Acción de Amparo sea declarada inadmisible, improcedente y temeraria y que se le aplique las sanciones del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imponiéndole multa, porque aquí se está obstaculizando la administración de justicia, y insistió que sí se cumplieron con las formalidades de la notificación y que la empresa tácitamente está notificada.
Posteriormente la Juez le concede el derecho de palabra al tercero interesado, abogados en ejercicios PEDRO BARBELLA y HONEY PEREZ, en representación de la ciudadana ELISABETH BOADAS, parte actora en la causa donde se produjeron las actuaciones recurridas en la presente acción de amparo, quienes exponen: que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las causales de inadmisibilidad de éste tipo de recurso, y que son materia de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por convenios de los particulares, causales éstas que los Juzgadores deben tener pendiente. Aducen que en el escrito libelar denuncia el recurrente la violación o la falta de citación o la citación fraudulenta que hubo en la causa que intentó su representada contra la empresa demandada. Manifestó que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla el Procedimiento del Recurso de Invalidación, el Código de Procedimiento Civil si lo contempla y que existía una vía procesal ordinaria, pertinente para que el presunto agraviado hiciere valer sus derechos tal como lo establecen los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo alegan que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia que las acciones de Amparo pueden ser declaradas inadmisibles sobrevenidamente, una vez que el Tribunal la haya admitido, por estar en juego el orden público y el juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la inadmisibilidad de las acciones. Igualmente manifestó que se observa en el expediente que consta al Folio 96 de la causa principal una diligencia donde el presunto agraviado impugna una experticia ordenada por el Tribunal de la causa, acogiéndose al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, actuación esa que encuadra en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece que hay consentimiento taxito o expreso del presunto agraviado cuando este realiza alguna actuación que lleve inequívocamente a concluir que este se conformo con la decisión y que en el presente caso el haber impugnado la experticia y no denunciar ningún vicio en el expediente al momento de la actuación quedó conforme con la sentencia más no con el monto que debía cancelar. Señaló igualmente que consta en el expediente diligencia de fecha 22-03-06 mediante al cual la representante de la empresa demandada le otorga poder Apud-acta al abogado SCHLAYNKER FIGUEROA y el mismo estando la sentencia definitivamente firme diligencia y solicita al Tribunal A-quo un acto conciliatorio a los efectos de llegar a un acuerdo con la parte actora. Insistió en que ello es un acto de consentimiento tácito, es por todo ello que solicitó al Tribunal declare la inadmisibilidad sobrevenida de la Acción de Amparo interpuesta o en su defecto declare sin lugar o improcedente el presente recurso, en virtud de que si fué debidamente notificada la empresa demandada, asimismo solicitó se pronuncie formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 28 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la temeridad del Recurso y sea condenado en costa el recurrente.
Igualmente las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

II
DE LA ACTUACION DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.
Una vez ordenada la notificación de la empresa demandada, mediante auto de fecha 26-10-05, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el alguacil dejó constancia de haber practicado la misma, (F- 76 y 77), y posteriormente el secretario del Tribunal (F- 78) deja expresa constancia de que la actuación realizada por el Alguacil encargado, se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE.
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa escrito de descargo (F- 106 al 110), presentado por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde señala que el querellante no es sincero en su exposición por cuanto sabe que el Alguacil, se traslado varias veces a la sede de la empresa tanto en este caso en concreto como en otros casos similares que tiene el querellante ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial y sabe también que el Alguacil cumplió fielmente con la función de notificación que le asigna la Ley. Asimismo señala que si el querellante no ejerció el derecho a su defensa sería por otras causas y no porque desconociera de la notificación que el Alguacil entregó en la sede de la empresa, cuestión que se evidencia en autos, en el folio (53) señalado por la propia querellante donde en su reverso el Alguacil identifica a la persona que recibió la notificación como YENITZA FERNANDEZ, CI: 11.854.319, CAJERA. Igualmente manifestó que el Alguacil había ido con anterioridad a la sede de la empresa y se habían negado no solo a recibir la notificación y firmarla, sino también suministrar el nombre de la persona con la cual estaba hablando. Aduce que la actuación del querellante es una actuación temeraria porque a conciencia de que fué notificada oportunamente para que ejerciera todas las defensas que creyere pertinente tal como consta en el folio (53), todas estas actuaciones comprueban la mala fe que envuelve a la querellante en el presente Amparo, por cuanto está trayendo al proceso hechos y defensas manifiestamente infundados. Por otra parte alega que se evidencia que la Acción de Amparo Constitucional propuesta no es procedente por cuanto contraviene lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para que proceda una Acción de Amparo contra una decisión de un Tribunal, el Juez debe haber actuado fuera de su competencia, y en el presente caso el Juez actúo ajustado a derecho, con apego a los Principios Constitucionales, Legales y Doctrinales del Sistema Jurídico que nos rigen, sin incurrir en la presunta violación constitucional invocada por la presunta agraviada y además el Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario Excepcional que solo puede intentarse cuando no exista ningún otro recurso. Por último señala la parte presunta agraviante que con lo antes expuesto solicita al Tribunal Superior declare inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imponga multa a la parte querellante.
IV
DE LA COMPETENCIA.
Ahora bien, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa: que la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 20-01-2000, (Caso Emery Mata Millán), estableció que corresponde a los Jueces de la apelación o a otro Juez competente Superior a quien cometió la falta, conocer de los actos que contienen la violación o infracción Constitucional.
En el caso concreto se trata de una Acción de Amparo en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por lo tanto, de acuerdo con la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal su conocimiento y decisión.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Primero Superior del Trabajo asumiendo Rango Constitucional pasa de inmediato a analizar la presente solicitud de amparo constitucional y a tal efecto señala:
De las actas que conforman la presente solicitud observa esta Alzada que la presente Acción de Amparo se intenta en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la notificación realizada en la causa N° OP02-L-2005-000463, no cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo, así como de la exposición de las partes en la Audiencia Constitucional celebrada, se observa que solicitó la parte presuntamente agraviada se deje sin efecto todas las actuaciones contentivas en el expediente Nº OP02-L-2005-000463, a partir de la admisión de la demanda, por cuanto son nulos de toda nulidad por existir una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, y se fije nueva oportunidad para la realización del acto de la practica de la notificación por cuanto no se dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto debe señalar esta Alzada que cursa a los folios 111 y 112 consignación de boleta de notificación de fecha 07-11-05, librada a la parte demandada, así como certificación de fecha 01-12-05, (F- 113) realizada por el secretario del Tribunal de la causa donde deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado, se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente cabe resaltar que consta al folio 152, diligencia de fecha 22-02-06, suscrita por la ciudadana Gloria Campos, en su carácter de administradora de la empresa demandada, PANADERIA Y PASTELERIA DI PASQUALE, C.A., mediante la cual confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA. También consta al folio 163 de la causa diligencia de esa misma fecha (22-02-06) donde el apoderado judicial de la parte demandada solicita se acuerde una audiencia de mediación y conciliación a los fines de llegar a un acuerdo entre ambas partes. Del mismo modo cursa al folio 187, diligencia de fecha 10-03-06, suscrita por el apoderado de la demandada donde impugna la experticia presentada por el experto por considerar que la misma no se encontraba ajustada a derecho. Ahora bien de lo anterior se evidencia que la parte demandada al realizar las anteriores actuaciones actuó en la causa dejando transcurrir el lapso legal establecido para intentar el Recurso de Invalidación, establecido en los artículo 327 y 328 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, el cual es el recurso correspondiente a través del cual podía atacarse la supuesta violación alegada por la parte accionante, como lo son los vicios en la notificación, lo que conlleva a deducir que la parte accionante en amparo de una u otra forma estuvo conforme con la actuación realizada por el Tribunal de la causa, con lo cual se ha verificado en autos el supuesto de inadmisibilidad contenido en la norma establecida en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente Recurso de Amparo, no se constata, que la parte accionante en amparo, haya ejercido el correspondiente recurso contra la supuesta violación alegada con relación a la notificación de su representada; cabe destacarse que se evidencian de las actas procesales actuaciones realizadas con fecha posterior a la de su notificación, con lo cual, por lo tanto se está consintiendo en las supuestas transgresiones habidas, como lo contempla el numeral 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tales como diligencia (F- 152) de fecha 22-02-06, suscrita por la ciudadana Gloria Campos, en su carácter de administradora de la empresa demandada, PANADERIA Y PASTELERIA DI PASQUALE, C.A., mediante la cual confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA; diligencia, (f-163) de esa misma fecha (22-02-06) donde el apoderado judicial de la parte demandada solicita se acuerde una audiencia de mediación y conciliación; diligencia (F-187)de fecha 10-03-06, suscrita por el apoderado de la demandada donde impugna la experticia presentada por el experto por considerar que la misma no se encontraba ajustada a derecho.
Por los motivos antes expuestos, considera esta Juzgadora que deberá declararse INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa PANADERIA Y PASTELERIA DI PASQUALE, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 4to y 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
De esta forma esta Alzada en rango Constitucional, en vista de la solicitud hecha por la parte presunta agraviante, así como por el tercero interesado, apercibe a la parte recurrente en amparo, para que en lo sucesivo, se abstenga de hacer dilaciones inútiles a los efectos de incumplir con los requerimientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún al saber que estamos cumpliendo con los principios que rigen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se abstenga de movilizar el aparato Administrador de Justicia a sabiendas que el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones.

VI
DECISION
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la empresa PANADERIA Y PASTELERIA DI PASQUALE, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante en amparo por resultar vencida en el presente Recurso de Amparo Constitucional.
Publíquese, Regístrese, Diaricese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA. LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.

En esta misma fecha (17) de Abril de 2006, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg.