REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA CORTE SUPERIOR
SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
Asunto Nº OP01-R-2005-000092
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, nacido el 28 de agosto de 1987, Indocumentado, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Alí Primera, Calle Principal, Casa N° 8143, de color rosado, Sector El Piache, Municipio García del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal Nº 09, adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE FISCALÍA: ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Panal vigente.
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de agosto de 2005, se recibe constante de cuarenta y uno (41) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 09 con competencia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio cuarenta y uno (41) de las respectivas actuaciones.
En fecha 23 de agosto de 2005, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al tercer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal. Notificándose a las partes lo conducente. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.
En fecha 29 de agosto de 2005, se realizó una primera discusión del proyecto de sentencia, en la cual se acordó solicitar al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente la remisión de la causa principal.
Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2005 se recibe contentiva de dos piezas, constantes de doscientos sesenta y dos (262) folios la primera, y ciento ochenta y cuatro (184) folios la segunda. En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2005-000092, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Recurrente aduce:
1. Que-dice la Representante de la Defensa- “…acudo... a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra… la decisión de fecha veintiuno (21) de junio del año en curso, decretada… en… la Audiencia Preliminar… dicha decisión… ORDENÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente, negando la solicitud de esta Defensa de mantener la medida cautelar de DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO… el presente recurso de apelación tiene fundamento en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 447 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesa Penal…”
2. “…el artículo 581 de la LOPNA (sic),… establece de manera taxativa, tres (03) supuestos… que deben ser CONCURRENTES Y PROBADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL,… de otra manera, se estaría violando el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD consagrado en los artículos 37 y 548 de la LOPNA (sic)… De igual manera, sería violatorio de la disposición contenida en el artículo 44 de la Constitución…”.
3. “…la representación fiscal no probó la existencia de ninguno de estos supuestos, sino que se limitó a solicitar la Prisión Preventiva fundamentándose en la magnitud del daño causado, y la proporcionalidad de la sanción esperada, presumiendo un peligro de fuga porque supuestamente el adolescente había incumplido con la detención domiciliaria, situación ésta que no lo es cierto, ya que el adolescente se encontraba desde hace aproximadamente NUEVE (9) MESES SOMETIDO A DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, la cual estaba cumpliendo…”.
4. “… consta en actas que el adolescente se encuentra sometido al proceso y que ha comparecido las veces que ha sido requerido…y ello es avalado por lo expresado por el mismo Tribunal en la decisión recurrida… ”.
5. “…dicha decisión trata de justificar la detención preventiva acordada señalando … un supuesto peligro grave para la victima,… considera esta Defensa, que no basta con la palabra o señalamiento realizado, tan grave imputación debe ser acompañada de pruebas que demuestren sus aseveraciones,… ya que en caso contrario, se estaría evidenciando una notoria desigualdad entre las partes del proceso...”.
6. “…considera esta Defensa que no se llenaron los extremos que señala el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual NO ERA PROCEDENTE LA PRISIÓN PREVENTIVA como medida de aseguramiento, ya que los fines del proceso están satisfechos y asegurados con la DETENCIÓN EN SU DOMICILIO…”.
Finalmente el recurrente solicita a esta Corte “…DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y decrete… MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL “A” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.”
DE LA CONTESTACIÓN POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público contesta en tiempo hábil el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal N° 09 y alega:
1. “…la prisión preventiva…impuesta… es… una medida proporcional al hecho punible que se le atribuye…, por lo que… se presume el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y la sanción…que… pudiera merecer…”.
2. “Este caso particular… cumple con todos los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la aducida Ley especial, en el cual se requiere:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso… el adolescente, incumplió la medida de arresto domiciliario al cambiar de residencia sin participarlo al tribunal de la causa…aunado a la presunción razonable de peligro de fuga sustentado en el tipo delictivo atribuido, la magnitud que con este hecho causó a las victimas y la sanción que pudiera llegar a imponerse.
B) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas… la victima… expone que el y su familia son objeto de amenaza constantes por parte del adolescente acusado,… lo que quiere es infundir temor sobre los mismos para evitar sus testimonios.
C) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo… la vida de la victima y sus familiares corre un riesgo razonable a consecuencia del hecho que fue investigado.”
Finalmente la Representante de la vindicta pública solicita: “se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública de marras y en consecuencia la improcedencia de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica que rige nuestra especial materia; en su lugar ratifique la decisión de la juez de Control Nro 2 (sic) de la Sección Adolescentes en cuanto la Prisión preventiva (sic) como medida cautelar para el adolescente VICTOR MIGUEL MARIN”.
DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA
En decisión de fecha veintiuno (21) de junio de 2005, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“… SEGUNDO: (sic) … De conformidad con lo dispuesto en el literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) se acuerda… decretar la Prisión como Medida Cautelar, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe la debida proporcionalidad entre el delito atribuible cual es de Homicidio Intencional…, y la sanción de Privación que podría llegar a imponerse, además de existir la presunción de peligro de fuga por la sanción que puede imponerse, de privación de libertad, y la magnitud de los hechos, presunción que se observa que el acusado compareció a los actos del proceso, no obstante existe la debida proporcionalidad, adminiculada a el (sic) peligro grave para la victima, que se encuentra establecido en el literal 3 (sic) del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se observa en relación a este particular lo afirmado en la audiencia por el padre de la victima, quien ha mantenido haber sido objeto de amenazas, y confrontaciones para él y su grupo familiar, manifiesta (sic) que ha tenido que sacar a su hijo de la escuela por las amenazas, que el adolescente imputado ha ido a su residencia donde le ha manifestado amenazas, tal como ha sido expuesto en la presente audiencia. Existiendo en el presente proceso la debida proporcionalidad y el peligro par la victima, de conformidad con lo depuesto en los literales 1 y c (sic) del artículo 581 “EJUSDEM”, por ello se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública, y se decreta la Prisión Preventiva como Medida cautelar (sic), prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir oficio a la Base Policial que resguardaba la detención domiciliaria a los fines de sustituir dicha medida. Prisión preventiva (sic) que cumplirá en el Centro de Detención para varones ubicado en los Cocos…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La impugnante siguiendo los lineamientos contemplados en el Código Adjetivo Penal, recurre ante este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el dispositivo técnico contenido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto y se decrete a su representado Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Especial.
En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones de la recurrente, de la contestación al recurso y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver:
La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control. Debe el Fiscal del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio, a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que es en esa prima facie, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Insistentemente se ha dicho que la Acción Penal es única. Existe una sola acción penal, que es de carácter público y, por ende es la que le da facultad al legitimado legalmente para poner en marcha el poder jurisdiccional del País, independientemente de la comisión del delito de que se trate. Basta que se produzca el delito para que exista la acción penal. El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico al establecer “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.(Negritas de la Corte).
Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, le estipula el carácter de exclusividad al Representante del Ministerio Público, el poder de perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un guardián de la Constitución y de las Leyes. También el Código Adjetivo Penal, le asigna al Ministerio Público la autoridad funcional sobre los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
Percibamos en este orden, otro punto de interés que nos parece atinado comentar antes de decidir.
La Fase Preparatoria, está bien delimitada en el Código Adjetivo Penal y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El Estado es el titular de la acción pública, quien la ejerce como ya lo puntualizamos, a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.
La Etapa Inicial, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Resaltado y subrayado de la Corte).
Es necesario, tener presente para resolver la controversia trazada, que el caso en examen, la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, cumple con las prerrogativas indicadas en la norma adjetiva penal, toda vez que, de la lectura del auto apelado, se observa que hay fundamentación para decretar de la medida privativa de libertad.
Vemos como la Jurisdicente de Control N° 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, decreta una medida cautelar privativa judicial de libertad, revocando la medida cautelar de arresto domiciliario que fue acordada por el Tribunal de Control, en prima facie.
Por consiguiente, una de las características de la medida preventiva de privación de libertad, además de su instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, es que dicha medida está sometida a la regla rebus sic stantibus, en virtud de la cual está sujeta a las modificaciones y cambios de los supuestos que motivaron y determinaron su imposición. En efecto, la medida preventiva privativa de libertad debe mantenerse, siempre y cuando subsistan los motivos que la originaron y no puedan ser satisfechos, razonablemente, por otras medidas menos gravosas para el imputado.
Esta Regla se inclina, a la obligación que la ley adjetiva impone al Juez, en prima facie, a decretar la privación judicial preventiva de libertad sólo cuando sea estrictamente necesario y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido; y en segundo lugar, examinar de oficio la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirla por otra u otras medidas menos gravosas, cuando su arbitrio así lo estime prudente.
Por otra parte, las medidas cautelares, son de carácter provisional o transitorio y radica en la duración limitada de éstas, que comprende desde el momento en que se acuerdan y el momento en que se dicte sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar, es decir; la prisión preventiva por tal carácter, debe mantenerse hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva, llegado el cual la prisión preventiva pierde su vigencia, eficacia y efectividad, por cuanto se traduce y convierte en pena si se trata de sentencia condenatoria y cesa si la sentencia es absolutoria.
Asímismo, se estipula el carácter de temporalidad, para simbolizar con ello que su duración está limitada en el tiempo y que por el contrario, no son ilimitadas y duraderas para siempre.
En doctrina procesalista, se mantiene también un principio fundamental al momento de aplicar una medida cautelar, es el caso de la proporcionalidad, en razón a ello, tenemos:
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza.
Ésta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas.
En el asunto que se analiza, observamos lo siguiente:
Palmariamente, se examina de las actas procesales -las cuales fueron solicitadas por esta Alzada- que el adolescente de autos fue presentado ante el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescente de este Circuito judicial, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 26 de septiembre del 2004 y solicitó arresto domiciliario de conformidad con el artículo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El referido Tribunal de Instancia (02) consideró entre otras cosas, la detención domiciliaria de conformidad con el artículo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comisionando para la supervisión de la medida cautelar a la Base Operacional N° 2 del Instituto Neoespartano de Policía para verificar la presencia del adolescente en la residencia referida en el acta levantada a tal efecto, con el objeto de que informe al Despacho Judicial su acatamiento.
De tal modo que, desde esta perspectiva, la medida cautelar de arresto domiciliario decretada a favor del adolescente de autos, por la Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, es legítima y legal, porque
investida de la debida potestad jurisdiccional y dentro del ámbito de su competencia conferida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió ajustada a derecho sin abuso de poder, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y sin ningún tipo de arbitrariedad, que de modo alguno pudiera menoscabar, conculcar, enervar o violar derechos, garantías o principios de rango constitucional consagrados a favor del adolescente de autos en el presente asunto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de junio de 2005, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“… SEGUNDO: (sic) … De conformidad con lo dispuesto en el literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) se acuerda… decretar la Prisión como Medida Cautelar, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe la debida proporcionalidad entre el delito atribuible cual es de Homicidio Intencional…, y la sanción de Privación que podría llegar a imponerse, además de existir la presunción de peligro de fuga por la sanción que puede imponerse, de privación de libertad, y la magnitud de los hechos, presunción que se observa que el acusado compareció a los actos del proceso, no obstante existe la debida proporcionalidad, adminiculada a el (sic) peligro grave para la victima, que se encuentra establecido en el literal 3 (sic) del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se observa en relación a este particular lo afirmado en la audiencia por el padre de la victima, quien ha mantenido haber sido objeto de amenazas, y confrontaciones para él y su grupo familiar, manifiesta (sic) que ha tenido que sacar a su hijo de la escuela por las amenazas, que el adolescente imputado ha ido a su residencia donde le ha manifestado amenazas, tal como ha sido expuesto en la presente audiencia. Existiendo en el presente proceso la debida proporcionalidad y el peligro par la victima, de conformidad con lo depuesto en los literales 1 y c (sic) del artículo 581 “EJUSDEM”, por ello se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública, y se decreta la Prisión Preventiva como Medida cautelar (sic), prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir oficio a la Base Policial que resguardaba la detención domiciliaria a los fines de sustituir dicha medida. Prisión preventiva (sic) que cumplirá en el Centro de Detención para varones ubicado en los Cocos…” (Subrayado de la Corte)
Visto lo anterior, esta Alzada considera que la Juez de la recurrida procedió ajustado a derecho decretando una medida cautelar privativa de libertad al adolescente de autos, por haber variado las condiciones por la cual fue decretado el arresto domiciliario.
Se insiste en la autonomía que tenemos los jueces del sistema judicial, nosotros los jueces gozamos de autonomía e independencia cuando decidimos, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque los veredictos deben ir en consonancia con la Constitución y con las leyes.
A este respecto, en sentencia N° 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala Constitucional, reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar”.
Dentro de este análisis, la Juez de la recurrida al dictar su decisión en lo que respecta a la medida privativa de libertad en contra del adolescente de autos, analizó, concatenó y comparó todos los elementos de convicción concentrados en el asunto que nos ocupa, a través de las máximas de experiencia, conocimientos científicos y reglas de la lógica y ponderando que estamos en presencia de un hecho punible (Homicidio Intencional –Artículo 405 del Código Penal Vigente),cuya pena está entrelazada en dos términos, según el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica, indicando que en el caso de adolescente que tenga catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años, por lo tanto, le es dable a la Juez de la recurrida decretar en la Audiencia Preliminar, la medida cautelar privativa de libertad al adolescente de autos de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se colige igualmente, que el artículo 581 de la referida Ley Especial, en atención al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En dicho articulado imperan tres requisitos de procedencia de la medida: 1) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; 2) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y, 3) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo; los cuales a juicio de este Juzgado Colegiado, se encuentran en el caso estudiado.
Observamos también, que en el presente asunto penal el hecho imputado al mencionado ciudadano, configura la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, que la Ley Orgánica que rige la materia consagra una pena que excede en demasía para mantener a un adolescente bajo la figura del arresto domiciliario, por tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado era procedente el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.
Este Juzgado Colegiado, debe enaltecer a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica que rige la materia penal adolescente al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, la reclusión preventiva es indiscutiblemente cautelar en caso justificado, para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es ir al juicio oral en libertad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del adolescente.
El asunto puesto a la consideración de esta Sala de la Corte Superior Accidental Especial, conlleva a estimar que la Representante del adolescente de autos al interponer el Recurso de impugnación, contra la decisión del Tribunal A Quo, no lo hizo ajustado a derecho, toda vez que, se desprende de la recurrida que se siguió con lo preceptuado en la normativa legal, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del contenido de la decisión recurrida se observa, que el juzgado de la recurrida acordó la solicitud proferida por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea decretada la medida privativa preventiva de libertad.
En el caso en examen, la Juez de Control N° 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal cumple con las prerrogativas indicadas en las normas adjetivas penales, de manera que, de la lectura del auto apelado se observa, que se siguió lo señalado en la Ley Especial Pupilar, por ello, lo ajustado a derecho, es confirmar la medida privativa de libertad acordada en contra del adolescente de autos, decretada en fecha 21 de junio de 2005.
Por otra parte es importante destacar, que la Carta Fundamental consagra en sus artículos 30 y 55, la protección a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños que le causen.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 660, 661, 662, 663, y 664 hacen señalamiento en protección a la víctima.
Por ello, las víctimas o perjudicados de los hechos punibles tienen derecho a exigir del estado, protección tanto física, moral y material.
Ciertamente, se puede señalar que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la Víctima en el Proceso Penal, como visiblemente se observa de las normas enunciadas anteriormente, toda vez que, el Representante de la Vindicta Pública ejerce la acción penal y a su vez, se constituye como el garante de los derechos de la víctima del hecho punible, aún cuando no haya intervenido en el proceso penal, así quedó establecido en la Sentencia N° 3353 de la Sala Constitucional del 3 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 01-142.
Debe hacerse énfasis que en la etapa de la investigación, todos los actos deben estar ideados o conformados, de tal manera, que hagan la presunción de inocencia una realidad, por lo tanto esta garantía viene relacionada con la norma, vale decir, el propio Derecho Positivo ha de contener los dispositivos para que los actos procesales impliquen respeto a la presunción de inocencia, y la propia práctica judicial, cierra el compromiso de salvaguardar que el adolescente será conducido a un juicio manteniendo el estado de inocencia, toda vez que, en definitiva es a través de la definición de su culpabilidad de manera firme cuando se destruye ese estado, así el artículo 49 numeral 2° dispone: “ toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, y establece en franca concordancia con la norma constitucional el artículo 540 de la Ley Orgánica establece: “Se presume la inocencia del adolescente, hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción”, esto tiene lugar bien en las indagaciones preliminares de la investigación, o bien, en las etapas ulteriores del proceso.
Y acatando el cumplimiento de las normas de rango constitucional, legal y de la Jurisprudencia Venezolana manifestada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, a los fines de salvaguardar y avalar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo previsto en los artículos 334 y 335 ibídem, y el Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; confirma la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005) en contra del adolescente de autos; y ordena remitir el presente el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes.
Por último, observa esta Corte Superior, que la apelación interpuesta por la defensa se produjo en fecha 27 de junio de 2005, y recibido en este Despacho Judicial en fecha diez (10) de agosto del año que transcurre, el cual quedó paralizado (por falta de un miembro integrante de la Corte) el asunto por razones muy bien conocidas por las partes del proceso, se recibió oficio N° 855 de data 20 de septiembre de 2005, provenientes del Tribunal de Juicio, el asunto principal en copias certificadas, donde se observa que en fecha veinte (20) de septiembre de 2005, se acordó la sustitución de la medida de prisión provisional de libertad del adolescente, es decir; que surgió una circunstancia favorable para el adolescente, debe entonces con mayor razón aplicar lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es palmario en determinar lo siguiente: “ cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los de los primeros.
El “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños y adolescentes se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “ El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan ” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “ En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros ” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “ Interés superior del niño” se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico.
En razón a lo anterior, debemos prevalecer que dicho principio de interpretación es fundamental para los operadores de justicia y que estamos obligados a aplicar, dado a que garantizado la libertad, y el efecto se ha cumplido, al haberse verificado la libertad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la sustitución de la privativa de libertad por una menos gravosa, consistiendo en una presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado, todo de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace improcedente un dictamen en cuanto al pedimento de la defensa, de sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa, dado a que de manera sobrevenida a la interposición del recurso de apelación, le fue concedida la libertad. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los principios antes extendidos esta Sala de la Corte Superior Especial Accidental del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA improcedente dictar una Providencia en cuanto al pedimento de la defensa, de sustituir la medida de privación de libertad por una detención de arresto domiciliario, dado a que de manera sobrevenida a la interposición del recurso de apelación, le fue concedida la libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, para su debida devolución al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, diarícese en el Libro Diario, notifíquese la presente decisión a las partes, y remítase el presente asunto a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Accidental de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES MIEMBROS
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala
TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
Juez Miembro de Sala
AB. TAMARA RÍOS PÉREZ
Secretaria
Asunto N° OP01-R-2005-000092
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