REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
LA ASUNCIÓN


La Asunción, 15 de Septiembre de 2005

ASUNTO Nº OP01-R--2005-000080.-
Ponente: Cristina Agostini Cancino

Identificación de las partes

Recurrente: Ab. Jhon Jairo Cueto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.959

Penado: IDENTIDAD OMITIDA, joven adulto, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.653.932.


Corresponde a esta Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto en fecha 13 de Junio de 2005 por el Ab. JHON JAIRO CUETO, Defensor Privado Penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión de fecha 02 de Junio de 2005 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Para decidir el punto controvertido, esta Sala previamente observa:

Antecedentes

Se recibió en fecha 27 de junio de 2005, el Asunto Nº OP01-R-2005-000080, constante de sesenta (60) folios útiles, contentiva de Recurso de Apelación de Autos, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, y según la distribución realizada por el Sistema Integral de Gestión y Documentación, le correspondió en Ponencia a la Juez N° 03, Cristina Agostini Cancino.

En fecha 10 de Agosto de 2005, se dictó auto a través del cual se dejó constancia del ingreso de la causa, en fecha 27 de Junio por Secretaria, toda vez que desde el 14 de junio de 2005 hasta el 08 de agosto de 2005, se encontraba paralizada la Sala, por la falta de designación de uno de los Jueces que la integran, constituyéndose en fecha 09 de agosto con la incorporación de la Dra. Tania Maria Picón Guedez. En consecuencia, se ordenó el ingreso del presente asunto.

Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2005, esta Sala Especial Accidental de la Corte Superior Sección Adolescentes, admitió el recurso de apelación interpuesto.

Fundamentos de la Apelación

El recurrente fundamentó el recurso interpuesto en el contenido del artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, y 630 literal “a” señalando lo siguiente:

”…En fecha 02-06-2005, se llevó a cabo ante el Tribunal de Ejecución Especializado de esta Circunscripción Judicial, Acto de Revisión de Medida, donde dicho Tribunal negó la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa,…(SIC)…Pero es el caso, que el referido joven fue sancionado a cumplir pena privativa de libertad por un lapso de tiempo de tres (3) años y cuatro (4) meses , de la cual lleva cumplido un (1) año, cinco (5) meses y siete días, faltándole por cumplir un (1) año, once (11) meses,…(SIC)…Considera esta Defensa que la juez de ejecución no tomo en cuenta lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley Orgánica de LA Protección del Niño y Adolescente y 630 literal a de la referente ley. (SIC)… Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte ordene la realización de un nuevo Acto de Revisión de Medida del Joven adulto, donde se aplique lo dispuesto en los artículos 37, 630 literal a de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con el articulo 647 literal e Ibidem, a los fines que sea sustituida o modificada la Privación de Libertad por otra menos gravosa fundamento mi petición en las normas antes citadas.”


Señala la Defensa que en fecha 02 de Junio de 2005, cuando se realizó la Audiencia de Revisión de Medida, manifestó opinión a favor de la revisión de la medida de privación de libertad impuesta y solicitó fuera sustituida por una menos gravosa que estime el Tribunal, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido con el artículo 630 literal “a”. Durante la celebración de este acto manifestó la representante legal del adolescente (su madre), la ciudadana Nancy Suárez de Ramos que “…solicita se le conceda a su hijo una oportunidad para trabajar puesto que ha observado que el internamiento le ha servido para mejorar, para madurar un poco, y está dispuesta a colaborar con él para que mejore, pudiendo mudarlo para Macanao con su abuelo…”.


Opiniones éstas no compartidas por la Fiscal del Ministerio Público ciudadana Dra. Zaribell Chollet Reyes, quien se opone a la solicitud de sustitución de la medida Privativa de Libertad del adolescente “…en virtud que se evidencia en su plan individual que una de las principales metas trazadas en el aspecto psicológico (sic) era lograr que el joven adulto aprendiera a discernir sobre como (sic) manejarse en su entorno sin tener que aliarse con personas con características disociales, meta esta (sic) que no ha podido lograrse, evidenciándose en el informe de evolución psicológico que Carlos tiende a elegir como compañía a jóvenes (sic) con marcada carga disocial con quienes se identifica ya que dentro de la subcultura disocial logra posicionarse y adquirir el respeto de sus pares por cuanto en ese medio se confunde el hecho de infundir miedo como signo de respeto. Igualmente Carlos sigue presentando una autoestima disminuida, debiendo ser guiado y orientado sobre la toma de decisiones y debe aprender a evaluar las situaciones que lo rodea …Por todo ello considero que se esta (sic) realizando un trabajo terapéutico (sic) con este joven adulto que aun no ha arrojado sus resultados, no siendo la sanción (sic) de Privación de Libertad hasta el momento contraria a su proceso de desarrollo”.


Sostiene el recurrente que el Tribunal de Ejecución, al dictar esta decisión no tomó en cuenta lo preceptuado en el encabezamiento y parágrafo primero del artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al derecho a la libertad personal. Indica además que la falta de cumplimiento de la metas personales de su defendido, constituyen uno de los motivos para negar su solicitud, motivación ésta no consagrada en ley o disposición alguna por parte del legislador.


Motivaciones para Decidir

Considera esta Instancia, como labor prioritaria a los efectos de dilucidar el planteamiento, que es necesario puntualizar aspectos procesales destacados por el recurrente en su escrito, así como contrastar la decisión impugnada, dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución -Sección Adolescentes- del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con los argumentos aportados por el impugnante.
A tal efecto, de seguida pasamos a hacer algunas disquisiciones:

Ciertamente, entre las atribuciones que otorga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Juez de Ejecución se encuentra la contenida en el artículo 647, literal e) “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente”, vale decir, que el Juez de Ejecución, conforme dispone la Ley Especial, es el competente para realizar tales análisis (Revisar las medidas impuestas).

En el caso bajo examen, la Juez de Ejecución, revisó la medida aplicada al joven adulto antes identificado y determinó la modificación en el tiempo, es decir, rebajó dos (02) meses del lapso que le faltaba para cumplir el régimen aplicado.

Debe la Sala reiterar que uno de los elementos que caracteriza el Proceso Penal, al cual se somete al adolescente incurso en la comisión de un hecho punible, es el de atribuir al Juicio que se le sigue un carácter eminentemente educativo, extendido a la decisión que sobre él imponga el órgano jurisdiccional.

De tal suerte que, el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.” Extremos que han sido cumplidos durante el proceso por el Juez de la causa.

Sostiene la autora Mary Beloff, lo siguiente:

“La concepción de responsabilidad penal juvenil no significa castigar más a los jóvenes, ni equipararlos a los adultos. Por el contrario, significa establecer entre los jóvenes y la justicia una relación clara y coherente. Significa estimular en los jóvenes procesos de socialización al aumentar su responsabilidad, Significa, en definitiva, conocer que el joven tiene una responsabilidad diferente a la del adulto, pero que se encuentra basada en los mismos presupuestos, a saber, que es capaz de comprender la ilicitud de su actuar y que le era exigible, en la situación concreta, una conducta diferente a la que efectivamente adoptó, razón por lo que su conducta le es reprochable.” (Tomado del texto de María G. Moráis de Guerrero. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. p341).

No obstante, en el caso que nos ocupa observa la Sala que, la negativa del Tribunal sobre la sustitución de la medida se fundamenta en que no están plenamente cumplidas las metas del plan individual del joven adulto, quien aún requiere de orientación respecto de su conducta con sus pares, además de completar el objetivo reeducativo del proceso que se le sigue, en el cual se ha observado cierta evolución, por lo que no fue posible considerar que la pena impuesta era contraria a su desarrollo. El A quo consideró la circunstancia de reconocer al joven el avance o esfuerzo en el desarrollo del proceso correctivo, rebajándole dos (2) meses a la pena que le falta por cumplir.

Sin embargo, la Sala observa, que no se evidencia del expediente contentivo de la causa, señalamiento alguno respecto del tratamiento para evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas recomendado por la Trabajadora Social, el cual forma parte integrante del Plan Individual de Joven Adulto.

Existen en la legislación especial, tal como observamos de su estudio, mecanismos que procuran la revisión y sustitución de una medida privativa por una menos gravosa, ulteriores a la pena impuesta por la comisión de un hecho delictivo, en el entendido que la revisión de las sanciones, corresponde -de acuerdo a la norma del 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- al Juez de Ejecución.

Es éste quien debe establecer cual o cuales medidas resultan procedentes en sustitución o en modificación de la pena de privación de libertad que le fue impuesta al joven adulto Carlos Javier Ramos Suárez, de acuerdo con la revisión del caso en concreto, de los informes presentados por los facultativos, como lo son el Psicólogo y el Trabajador Social, profesionales que deben dar fe del avance mantenido por el joven adulto durante el proceso reeducativo así como también la opinión clínica o si por el contrario no se lograron la evolución del adolescente sometido a la medida.

En el mismo orden, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”

Esta Sala no comparte el criterio sustentado por la Juez del Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, pues si bien el artículo 647 citado, le confiere facultades para revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, le impone el deber al sentenciador de analizar, si las medidas cumplen o no con los objetivos impuestos, pero además, si la medida impuesta es contraria al proceso de desarrollo del adolescente.
En tal virtud, se impone la necesidad de evaluar, analizar, concatenar y decantar todos y cada uno de los elementos presentados por las partes ante el Juez de Ejecución de la medida, pues de su sano criterio, depende la preservación de derechos fundamentales de los adolescentes que cumplen pena, derechos que al ser vulnerados por el sistema, generan una situación de daño psico-emocional irreversible para quien clama por una oportunidad de reinserción social.

Esta Alzada, no comparte el criterio sustentado por el A Quo, pues si bien el artículo 647 citado anteriormente, le confiere facultades para revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, le impone el deber al sentenciador de analizar si las medidas cumplen o no con los objetivos impuestos, pero además si la medida impuesta es contraria al proceso de desarrollo del adolescente. (Subrayado de la sala). La legislación no autoriza la modificación en el tiempo de cumplimiento de la sentencia salvo que haya sido plenamente evaluado un conjunto de precedentes que demuestren el merito de tal acción. Circunstancias que no fueron constatadas por el Tribunal A Quo antes de decretar el pronunciamiento judicial.

En este sentido, la Jurista María Gracia Moráis de Guerrero, en su texto titulado LA PENA, (Págs. 196 y 197) señala:
“…En cambio, el sistema sancionatorio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se constituye con medidas de corta duración y que, además, por mandato legal (Art. 647, literal e) serán revisadas periódicamente por el Juez de Ejecución, para, si fuese el caso, modificarlas. Entre estas modificaciones estaría disminuir el tiempo impuesto al adolescente en la sentencia original, bastando para ello que dichas sanciones no cumplan con el objetivo para el que fueron impuestas- o por ser contrarias al desarrollo del adolescente”. (Subrayado y destacado de la Corte).

Sostiene de igual manera la jurista María Moráis, en la obra: “LA PENA: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, incluye ejecución en la LOPNA. 2da. Edición Actualizada:

“…No es aventurado afirmar, que del buen funcionamiento de esa fase depende que culmine con éxito, la formación de dichos adolescentes, como ciudadanos aptos para responder adecuadamente a las exigencias de la vida social...” (p.186).


Ahora bien, está de acuerdo esta Alzada, que para que tal modificación en el tiempo proceda, debe el juez de ejecución analizar en forma minuciosa el plan individual (análisis que no realizó la Juez de Ejecución en el presente caso) concatenándolo con los principios orientadores de las medidas, como son: el respeto a los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social” (Art. 621 LOPNA), parámetros fundamentales que generen la convicción de que la sanción ya no está cumpliendo con el objetivo educativo para el que fue impuesta, bien sea porque el adolescente lo ha superado o porque está lesionando su desarrollo y se hace imperioso hacerla cesar.

De tal manera se preservan las garantías contempladas en el artículo 90 del mismo texto, que expresa:

Artículo 90. “Garantías del Adolescente Sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.

El Juez de Ejecución, debe desempeñar obligatoriamente la revisión detallada de las Medidas otorgadas a los jóvenes infractores antes de pronunciarse respecto de un beneficio aplicable, por tanto es impretermitible el estudio de cada caso en concreto para determinar del contenido y actas integrantes del expediente si están o no completamente cumplidos los objetivos educativos del proceso. No obstante, no basta con expresar en la decisión que el joven adulto ha tenido “cierta evolución”, ese avance tiene que ser cierto, irrefutable, demostrable, a través de los estudios realizados por los facultativos, pues se trata de garantizar la convivencia social integral de ese adolescente, por lo cual se requiere su preparación previa con la asistencia y orientación de los especialistas, con la colaboración de sus padres, representantes o familiares.


Advirtiéndose en el caso de apelación que, el joven adulto ha presentado cierta evolución a nivel psicológico, social y educativo, participando de los programas educativos, deportivos y siguiendo la normativa interna del Centro de Internamiento “Los Cocos”, cumpliendo así con parte de los objetivos del plan individual trazado a su persona, no obstante no se evidencia el ejercicio o participación del joven adulto en un programa o tratamiento sobre su adicción a los estupefacientes y fármacos. Debemos destacar además que de entrevista sostenida con la Psicólogo Clínico Lic. Ana Luisa Da Luz (f. 35) se observa que “… el joven posee como principal obstáculo un limitado nivel intelectual, que no le permite tener una buena capacidad de discernimiento, por ello requiere de supervisión y apoyo, sobre todo en lo relativo a la toma de decisiones y a la evaluación de las circunstancias que le rodean, así como determinar las intenciones que presentan su grupo de pares, en otras palabras dirigirlo en cuanto al grupo de amistades que establece, ya que tiende a plegarse a otros muchachos con características disociales, puesto que son estas, con las que el ha aprendido, a manejarse en su entorno. Por ello es menester tanto extra como inter-institucionalmente supervisar las personas con las cuales se relaciona para evitar recaídas y proporcionarle herramientas alternas con las que pueda adaptarse a su entorno de una manera mas acorde a las normas…”.
Razones por las cuales esta Alzada encuentra válidos los alegatos de la Juez de Ejecución en cuanto a la negativa de la sustitución fundada en la circunstancia de no encontrarse cumplidos plenamente los objetivos del Plan Individual. Advierte nuevamente la Sala al Tribunal A Quo, la observación a la mencionada Juez, respecto de la forma idónea para realizar el acto de revisión de medida y la posible modificación o sustitución. ASÍ SE DECLARA.



Decisión

Por todas las razones expuestas, esta Sala Especial de la Corte Superior de la Sección del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, Dr. Jhon Jairo Cueto, actuando en representación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en contra de la Decisión (auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la citada Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Junio de 2005.

Segundo: Se Revoca la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2005, en lo atinente a la modificación de la pena, es decir la rebaja de dos (2) meses del tiempo de sentencia que le queda por cumplir al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los fines que ordene la realización de nuevos informes de evolución del joven adulto a objeto de practicar la revisión efectiva de la medida impuesta.

Publíquese, notifíquese a las partes de esta Decisión, déjese constancia en el Libro Diario.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Quince (15) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de La Independencia y 146° de La Federación.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala



CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Ponente


TANYA PICÓN GUEDEZ
Juez Miembro
LA SECRETARIA



Ab. JAIHALY MORALES

Causa N°. OP01-R-2005-000080.-