REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de Septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ACTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2005-000317
PARTE ACTORA: Luís Mata y Pedro Peña.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Gilberto Marín.
PARTE DEMANDADA: Cosmo Construcciones, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Asistentes Abelardo Bernotti y Ernesto Patiño.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy 20 de Septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2005-000317, se constituye el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ, con la asistencia del Secretario el Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abg. Gilberto Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.381, Apoderado Judicial del ciudadano Luís Mata y Pedro Peña, titulares de las cédulas de identidad No. 2.826.579 y 80.454.272, respectivamente, según se evidencia de poder Apud-Acta presentado por ante este Juzgado en fecha 29-06-2005; y por la parte demandada, Cosmo Construcciones, C.A., los Abg. Abelardo Bernotti y Ernesto Patiño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.876 y 89.932, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la notaría pública Primera de Porlamar, en fecha 09-08-05, anotado bajo el número 91, tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría .
Respecto al ciudadano Luis Mata, se acuerda lo siguiente: ambas partes reconocen que la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa demandada tuvo una duración de diez meses y ocho días. Ambas partes acuerdan con la mediación del Tribunal que la empresa demandada cancelará al demandante la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 8.300.000,00) por la totalidad del Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los cuales serán cancelados por la empresa demandada en dos (02) cuotas de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.150.000,00) cada una, en fechas 03-10-05 y 30-10-05.
Respecto al ciudadano Pedro Peña, se acuerda lo siguiente: se reconoce la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa demandada. Ambas parten reconocen que al ciudadano Pedro Peña le corresponde la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 5.379.210,00) por la totalidad del Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. De dicha cantidad el trabajador ha recibido con anterioridad la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 2.642.337,60), por lo que queda un saldo de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 3.188.670,00), incluido la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs 451.798,00), por concepto de cuota parte de utilidades y vacaciones; en consecuencia, ambas partes para poner fin al procedimiento y con la mediación del Tribunal acuerdan que el saldo a cancelar al demandante es por la cantidad de CUATRO MILLONES CON 00/100 CTS (Bs. 4.000.000,00), los cuales serán cancelados por la empresa demandada en dos (02) cuotas de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00) cada una, en fechas 03-10-05 y 30-10-05.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta que conste en autos el cumplimiento total de la deuda.
LA JUEZ

Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO





PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA




EL SECRETARIO



Abg. YHOANN RODRÍGUEZ