REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 146°

En fecha 27 de enero de 2004 fue recibido en este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el oficio N° 11409-04 del 15 de enero de 2004, a través del cual se remitió el expediente N° 6295-01 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil COMPUTEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21.06.2001, bajo el N° 63, tomo 25-A, representada judicialmente por los abogados Braulio Jatar Alonso y Dalia Moujalli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.342 y 67.063, respectivamente, contra los ciudadanos Negal Ciliberto y Gastón Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.714.254 y 4.276.378, respectivamente; el último en su condición de apoderado judicial del primero.
La decisión fue dictada en fecha 08.01.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 12.01.2004, por el abogado Braulio Jatar Alonso, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión del 08.01.2004, dictada por el Juzgado remitente que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional y condenó en costa al querellante.
El día 25 de febrero de 2004, la abogada Maria Teresa Alsina Vaca, apoderada judicial de la empresa querellante Computel C.A., presenta en esta alzada escrito contentivo de alegatos.
Mediante diligencias de fechas 31.03.2004, 02.08.2004, 23.02.2005 y 11.08.2005, las apoderadas judiciales de la empresa Computel, C.A., piden al tribunal dicte sentencia.
Realizado el estudio individual del expediente este Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Señaló la querellante Computel C.A., que acude a interponer amparo constitucional (sobrevenido) contra el ciudadano Negal Ciliberto y/o contra Gastón Rodríguez, apoderado judicial del señalado como agraviante, por considerar fraude procesal y por la violación del derecho al debido proceso y de eficacia procesal consagrado en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna y los artículos 3, 17m, 21 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa en su escrito que el presente expediente se inició por demanda de fecha 26.01.2001 incoada por Negal Ciliberto (parte actora) en contra de la empresa C.R., C.A., (parte demandada) por supuesto (sic) incumplimiento de un contrato de arrendamiento de varios locales identificados como C1-H, C1-F, C1-G y C-1, que forman parte de un local de mayor extensión denominado C1, ubicados en el Conjunto Residencial Cristal Garden Villas I, situado en la Urbanización Playa El Angel, Pampatar del Estado Nueva Esparta, que en la misma fecha el actor pidió medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y también medida de secuestro sobre los identificados locales.
Que el tribunal a quo el 20.02.2001 abre el cuaderno de medidas y por auto ordena ampliar el requisito denominado “periculum in mora”.
Que la parte actora diligenció el 10.01.2001 a los fines de que se decretaran las medias pedidas y que el tribunal se abstuvo de proveer por no haber cumplido la parte sobre la ampliación de la prueba.
Que el 17.05.2001, el aquo dictó fallo interlocutorio declarando la existencia de una cuestión prejudicial penal con la orden de suspender el dictamen hasta que se resuelva de forma definitiva la averiguación penal que instruye el Fiscal 58 del Área Metropolitana de Caracas.
Continúan los apoderados de la empresa querellante Computel, C.A. narrando que, el día 23.04.2003 el ciudadano Negal Ciliberto con los fines de evadir, eludir y burlar la potestad del a quo de administrar justicia de forma irregular, arbitraria e ilegal desvió el proceso que se tramita en este expediente hacia el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta Exp. N° 2003-1035 en evidente fraude procesal.
Que en fecha 13.05.2003 en evidente dolo procesal las partes del expediente N° 2003-1035 del Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, se concertaron para falsear la verdad por la celebración de una acto de autocomposición procesal fraudulento, por el cual la demandada conviene en la demanda en todas sus partes y se compromete a devolver los inmuebles arrendados en un plazo no mayor de dos (2) días y la actora acepta el convenimiento en todas sus partes aceptando el plazo de los dos (2) días solicitados por la demandada. Que las partes se dieron el más amplio finiquito declarando no adeudarse nada por ningún concepto.
Que la empresa C.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16.06.1998, bajo el N° 36, tomo 15, a través de sus director gerente cedió los derechos litigiosos a favor de la empresa Computel C.A., y con ello todas las acciones, obligaciones y créditos litigiosos de la cual es titular Computel con motivo del precio por incumplimiento de contrato que cursa ante el a quo en el expediente N° 6295/01; que el 25.09.2001 la actora realizó inspección judicial y el juez dejó constar que en la parte superior de la puerta principal se observa un letrero de tela, el cual expresa que pronto funcionará allí Computel C.A., venta de computadoras nuevas y usadas, que el apoderado del ciudadano Negal Ciliberto envió una “carta” a Seneca donde reconoce a Computel C.A., como usuario del servicio eléctrico en los locales objeto de la acción intentada por la parte actora agraviante; que de los autos se desprende además de la comisión N° 975-03 donde (sic) se practicó la entrega material de los locales objeto de la controversia y en la cual se dejó constar que la representación de Computel manifestó que Computel tiene celebrado un contrato con la empresa Inversiones Ucchielli. Que la parte agraviante con su conducta pretende sustraerse de las decisiones dictadas por el a quo en las cuales suspendió la causa y negó el decreto de la medidas cautelares; que a pesar de ello el ciudadano Negal Ciliberto inició el 23.04.2003 un proceso fraudulento ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta que se tramita en el expediente N° 1035-2003 por los mismos locales que fueron dados en subarrendamiento por la empresa Inversiones Ucchielli a la empresa C.R., C.A., en este expediente (N° 6295/01) para evadir la justicia y ponerse en posesión de los inmuebles objeto de la causa, a través de un falso medio de autocomposición procesal. Finalmente señala que el querellado implantó maquinaciones y artificios en el curso del proceso destinados a engañar y suspender la buena fe e impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio y en perjuicio de parte y de un tercero, en este caso Computel, poseedor legítimo de los bienes inmuebles objeto del juicio. Estiman la acción en la suma de Bs. 140.000.000,00.
II
SENTENCIA APELADA
El 08.01.2004, el Juzgado A quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa Computel, C.A., en fecha 30.06.2003:
El fallo recurrido señala lo siguiente:
“…Evidentemente se pretende con la acción de amparo intentada que este tribunal actuando en sede constitucional, decida que existe un fraude procesal, que tal circunstancia constituye una violación de los derechos constitucionales que señala como violados y que, en consecuencia se declaren nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones y decisiones ejecutadas, en el expediente que cursó por el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 1035-2003, y en consecuencia se restituya el presente proceso al estado en que se encontraba previo las actuaciones fraudulentas y se restablezca la posesión de su representada en los locales de comercio a que hace referencia. Alega que en decisión de este mismo tribunal se decidió, en sentencia de 27 de mayo de 2003, expediente N° 6859, que “En relación a este punto, es oportuno precisar que para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado”. Considera necesario este tribunal precisar que para determinar la existencia del fraude procesal alegado es necesario un amplio debate probatorio, habida cuenta que estamos en presencia de un juicio seguido por (sic) ante un tribunal competente y el cual fue decidido de acuerdo al autónomo criterio del juez a cargo del mismo, lo que significa que la decisión habida en dicho proceso tiene los efectos de la cosa juzgada, y contra ello tendría que ir la eventual decisión de este tribunal, para lo cual se insiste, es necesario de un eventual y complejo debate probatorio, con el que no cuenta el proceso d amparo y si el juicio ordinario. El proceso probatorio necesario para determinar la existencia del fraude procesal tendría necesariamente que abarcar las actas del presente juicio, las del expediente seguido por el Juzgado de (sic) Municipio Maneiro de este estado, que concluyó con una decisión que tiene carácter de cosa juzgada, y las del eventual proceso penal que se abriría de oficiarse a al Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, tal como lo ha solicitado el querellante. Es obvio que el proceso de amparo no cuenta con la posibilidad de tan amplio y complejo lapso probatorio, como si lo tiene, repetimos, el juicio ordinario, por lo que la presente consideración concuerda perfectamente con la decisión de este tribunal señalada por la parte querellada. Y así se declara.”
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La abogada Maria Teresa Alsina Vaca, apoderado judicial de la empresa querellante, empresa Computel, C.A., en esta instancia presentó escrito de alegatos para lograr la revocatoria del fallo dictado por el a quo.
Con esa finalidad la abogada Maria Teresa Alsina Vaca, indica en su escrito que su representado Computel, C.A., es un tercero afectado por el fraude procesal, con interés procesal en las resultas del proceso principal en el cual se incoó la acción de amparo como se evidencia de la cesión de los derechos litigiosos hecha por la empresa C.R., C.A., a través de su director gerente a favor de la sociedad de comercio Computel, C.A., de todas las acciones, obligaciones y créditos litigiosos de la cual es titular su representada con motivo del juicio por incumplimiento de contrato como además se evidencia de la inspección judicial en la cual el juez constató in situ que en la parte superior de la puerta principal observó un letrero de tela el cual expresa que pronto funcionará allí Computel C.A., venta de computadoras nuevas y usadas; de la carta enviada por el apoderado del ciudadano Negal Ciliberto donde reconoce a Computel C.A., usuaria del servicio eléctrico en los locales objeto de la acción intentada y finalmente –en su decir- de la comisión N° 953-03 donde (sic) se practicó la entrega material de los locales objeto de la controversia, en donde la representación de Computel, C.A., manifestó que la empresa “Computel” tiene actualmente celebrado un contrato de arrendamiento con la empresa Inversiones Ucchielli.
Que estos argumentos no fueron tomados en cuenta por el juzgador de instancia, ya que en la sentencia de fecha 08.01.2004, declaró inadmisible el recurso de amparo intentado por Computel, C.A., así como declaró improcedente lo solicitado por la querellante en su escrito.
Que tal providencia desatiende a los propios criterios sostenidos por el propio juzgado en casos análogos y contraría de forma arbitraria la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa al fraude procesal. En miramiento del anterior criterio y de las actas insertas en el expediente N° 6295/01 en el cual los medios de prueba son evidentemente claros e ilustran certeramente la plena convicción de que el proceso ha sido utilizado para fines distintos de los que corresponden, era necesario que el a quo declarara con lugar la acción intentada y restituyera la situación jurídica infringida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que, la misma ha sido interpuesta contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada el 08.01.2004, razón por la cual, este Tribunal es la Alzada en orden jerárquico vertical de aquel que dictó la recurrida, y de acuerdo al criterio sentando en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
La sentencia apelada determinó conforme a los fallos dictados por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal que es la vía del juicio ordinario la idónea para tramitar la acción de fraude procesal por constar con un amplio margen de pruebas y no la acción de amparo caracterizada por su brevedad.
Para interponer la acción y denunciar el fraude procesal los apoderados judiciales de la parte querellante concretan la cualidad de ésta en la cesión de derechos litigiosos realizada por la empresa C.R., C.A., a Computel, C.A. y con tal acreditación esgrimen que existen hechos que patentizan el fraude procesal cometido en el expediente N° 2003-1035 concluido ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En el referido expediente (2003-1035) el ciudadano Negal Ciliberto (ahora señalado agraviante) demanda por incumplimiento de contrato a la empresa C.R., C.A., cuyo representante legal es el ciudadano Carlos González; la demanda fue admitida y el objeto de la resolución es un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por el local N° C-1D ubicado en el Centro Comercial Cristal Garden, situado en Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Se observa que lograda la citación de la demandada C.R., C.A., ésta no dio contestación a la demanda en el plazo indicado y en fecha 13.05.2003, se allana en la pretensión del accionante absolutamente, acto que homologó el tribunal el día 14.05.2003; sin embargo, incumplió la empresa el convenimiento que suscribió con el accionante por lo cual solicitó la ejecución forzada (agotada la voluntaria) que fue acordada o decretada por el tribunal de municipio comisionando al ejecutor respectivo en fecha 05.06.2003, que efectuó la entrega mediante acta fechada 10.06.2003.
El relato de la realización de los actos procesales es necesario para evidenciar que existió un procedimiento contencioso que fue terminado por un convenimiento que resultó incumplido por la parte demandada por lo que el tribunal a solicitud de parte lo ejecutó; de lo acontecido no se demuestra que las partes hayan concordado para cometer un fraude procesal en perjuicio de Computel, C.A. (querellante) ni en perjuicio de persona natural o jurídica alguna; en razón que la cesión de derechos litigiosos en la cual se fundamenta la empresa Computel C.A, para interponer la acción fue rechazada por el juzgado de instancia declarándola sin eficacia jurídica y sin validez. Y si ello es así, evidentemente es inexistente, es decir, se tiene por no celebrada al extremo que Computel, C.A., en el juicio de instancia no es parte por la razón referida (falta de eficacia jurídica de la cesión) y es evidente que al no ser parte en el juicio, la parte contraria Negal Ciliberto o su apoderado Gastón Rodríguez ni cometieron fraude ni violaron sus derechos y garantías constitucionales.
La acción de amparo constitucional es personalísima y la ejercen las personas que indica el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; luego, si en la causa principal, en la cual se denuncia la infracción constitucional provocada –en decir- de la querellante por la conducta fraudulenta de una de las partes (Negal Ciliberto) no figura como actora, ni como demandada la sociedad mercantil Computel, C.A., es obvio que carece de legitimidad para interponer la acción de amparo por la postura procesal supuestamente lesiva de la parte actora en aquel juicio y demandada en éste. Así se declara.
De forma tal que, los hechos que trae a juicio la querellante pueden tal vez demostrar que ocupa, ocupó o va a ocupar un inmueble (comunicación a Seneca – inspección judicial y manifestación ante el juez ejecutor) ubicado en el sector Playa El Angel de Pampatar; mas el sólo hecho de que no es parte en la causa principal le impide interponer esta acción por lo cual el tribunal declara su INADMISIBILIDAD. La jurisprudencia de forma reiterada ha establecido que las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de estricto orden público y con ello ha indicado que el juez constitucional puede declararla en cualquier estado y grado de la causa. Así pues, observándose con patente claridad que la empresa Computel, C.A., no es parte en el juicio principal, por carecer de legitimidad para incoar la acción de amparo constitucional la misma es inadmisible de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Corresponde a esta alzada aclarar lo relativo a la condena en costas declarada por el juez de instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que se condenó en costas a la empresa querellante por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Con relación a este punto, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga al juez constitucional la facultad de exonerar el pago de costas a quien intentare la acción de amparo constitucional por temor fundado de violación o amenaza o cuando la solicitud no haya sido temeraria. De lo anterior se colige que la temeridad en la acción de amparo trae como sanción la condenatoria en costas al accionante. Así se establece.
Ahora bien, considera quien decide que la recurrente actuó con temeridad toda vez que el tribunal de instancia, con anterioridad, declaró la inexistencia e invalidez de la cesión de créditos litigiosos aludida por la empresa accionante Computel, C.A y por ende se impone la falta de cualidad de la misma; y no obstante ello incoó la acción, aun cuando no es parte en el juicio principal.
En atención a las anteriores consideraciones, y de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal condena en costas a la recurrente por cuanto existe temeridad en su acción. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Braulio Jatar Alonso apoderado judicial de la empresa Computel, C.A., contra la decisión del 08.01.2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma con distinta motivación el fallo apelado dictado en fecha 08.01.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese; Diarícese y Déjese copia. Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse proferido fuera del término legal. Remítase en su oportunidad este expediente al Juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06438/04
AELG/acg
Definitiva
En esta misma fecha (09.09.2005) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo