REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005)

195° y 146°

En fecha 15.10.2004 (f. 69 al 78) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio instaurado por Nissmar Oriental, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19.12.1996, bajo el Nro. 2467, tomo I, adicional 48, representada judicialmente por los abogados José Gregorio Bellorín y Edén José Gómez Milano, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.561 y 7.586 contra el ciudadano Domingo del Valle Martínez Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.865.239, domiciliado en la calle el Progreso Nro. 95-52 de la Población del Espinal, Municipio Díaz de este Estado, representada por su defensor judicial abogado Miguel Ángel Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 952.
El fallo fue apelado el día 22.11.2004 (f. 87) por el abogado Miguel Ángel Domínguez, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, y la apelación fue oída en fecha 24.11.2004 (f. 88).
Se recibieron las actuaciones en este Juzgado el día 08.12.2004 (f. 90) y por auto de la misma fecha el Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente al de esa fecha para que las partes presenten sus informes escritos como lo señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26.09.2005 (f. 157) el abogado José Gregorio Bellorín Bolívar, consigna copia certificada documento de transacción autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 29.09.2005, anotado bajo el Nro. 47, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual el abogado José Gregorio Bellorín, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.561, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Nissmar Oriental, C.A, antes identificada (parte demandante), y ciudadano Domingo del Valle Martínez Hurtado, antes identificado (parte demandada), expresan: “(…) hemos acordado, con el objeto de dejar constancia expresa de las reciprocas concesiones que nos otorgaremos realizar el presente documento de transacción bajo los siguientes acuerdos: Primero: Las partes dejan expresa constancia que las reuniones realizadas en sede de la comisión bancaria del INDECU, en la ciudad de Caracas, fueron en forma amistosa, sin que se aperturara ningún procedimiento administrativo por parte del INDECU a la empresa Nissmar Oriental, C.A. Segundo: Domingo del Valle Martínez Hurtado, manifiesta y así lo aceptó que el crédito del vehiculo que le otorgó la empresa Nissmar Oriental, C.A., y que fue establecido bajo la modalidad de contrato de compraventa con reserva de dominio con cuotas fijas e interés fijo, según contrato Nro. FV001537, de fecha 26.03.2002, se originó por el incumplimiento de la promesa que le hizo el estado a través de su Instituto FONTUR al ciudadano Domingo del Valle Martínez Hurtado, y por la imposibilidad que poseía este, de cubrir los requisitos exigidos por las instituciones bancarias. Que siempre estuvieron en pleno conocimiento de las condiciones y de los requisitos que le establecía la empresa Nissmar Oriental, C.A. para otorgarle el crédito, quedando de pleno derecho establecida su aceptación a la firma definitiva de la obligación y las letras de cambio que lo soportaba. Tercero: las partes aceptan los recálculos elaborados por la comisión bancaria del INDECU en fecha 07.06.3005 donde se indica la cancelación a la empresa Nissmar Oriental, C.A. la cantidad de Bs. 11.920.782,23. Cuarto: la cancelación de la cantidad señalada en el aparte anterior se realizara al momento de la autenticación del presente documento. Quinto: el ciudadano Domingo del Valle Martínez Hurtado manifiesta, una vez recibida la orientación por parte del INDECU, que el crédito que le otorgó la empresa Nissmar Oriental C.A., no corresponde a los llamados créditos cuotas balón, que no se le cobró intereses de mora en esta transacción y por lo tanto el crédito no puede ser calificado con los términos de anatocismo ni usura, razones estas que motivaron su denuncia. Igual posición aceptó el INDECU recogida en acta levantada en la comisión bancaria en fecha 08.06.2005. Sexto: la empresa Nissmar Oriental, C.A., se compromete a entregar los documentos suficientes de propiedad, al momento de la autenticación del presente documento. Séptimo: las partes manifiestan estar conforme con todas y cada una de las partes del presente documento, no quedando ninguna obligación pendiente y renunciamos expresamente a cualquier acción sea de carácter civil, penal y/o cualquier otra que se derive de la negociación de compra venta con reserva de dominio celebrada con la empresa y de la presente transacción. Es todo…”
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes de un juicio el derecho a culminar un proceso judicial por medio de acuerdo entre ellas, el cual tendrá entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada tal como lo dispone el artículo 255 ejusdem.
En razón de lo anterior y de la voluntad de las partes, manifestada mediante documento autentico otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29.09.2005, anotado bajo el Nro. 47, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de transar el presente procedimiento en los términos establecidos en el documento, esta Alzada da por homologada la transacción celebrada expresamente entre las partes, observando que el abogado José Gregorio Bellorín Bolívar tiene efectivamente facultades para ello según poder que cursa a los folios 5 al 7 de este expediente autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26.05.1997, anotado bajo el N° 14, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones. Así se establece.
Remítase al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) del Estado Nueva Esparta copia certificada del presente auto y del documento de transacción celebrado entre las partes, en virtud del oficio N° 043-2005 remitido a este juzgado en fecha 01.02.2005.
Se ordena la devolución del presente expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo


Exp. N° 06727/04
AELG/acg
Homologación

En esta misma fecha (29.09.2005) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo