REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°
I.- Identificación de las partes
Parte demandante: Suahir del Valle Lárez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.541.749, domiciliada en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte demandante: José Rodríguez Gutiérrez y Joana Rodríguez López, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.095 y 75.279 respectivamente.
Parte demandada: Ramona Josefina Lárez de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 731.214, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Apoderado judicial de la parte demandada: Víctor Rosas Gómez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 11.713-04 de fecha 31.03.2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente N° 6219-00, contentivo del juicio que por Partición sigue la ciudadana Suahir del Valle Lárez Salazar contra Ramona Josefina Lárez de Rodríguez, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Joana Rodríguez López en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado de la causa en fecha 03.02.2004.
Por auto de fecha 12.04.2004, (f.171) este Tribunal le da entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el acto de Informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 20.05.2004 (f. 172 al 174) el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes.
Mediante auto de fecha 08.06.2004 (f. 175) el tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 03.06.2004 (inclusive) de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05.08.2004 (f.176) el tribunal dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14.06.2004 (f. 177) el abogado Víctor Rosas actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- Trámite de Instancia
La demanda
En fecha 17.11.2000 fue recibida por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil la demanda intentada por los abogados José Rodríguez Gutiérrez y Joana Rodríguez López actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Suahir del Valle Lárez Salazar, correspondiendo el conocimiento de la causa por sorteo realizado en la misma fecha al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En su libelo la parte accionante expresa:
Que el ciudadano Adolfo Lárez Salazar de su unión con Bonifacia Vásquez procreó los siguientes hijos: Luis José, Lourdes, Luis Rafael y Josefina, de dichos hijos el único que resultó reconocido por Adolfo Lárez Salazar fue Luis José Lárez Vásquez, se produce su acta o partida de nacimiento marcada “B”; a su vez Luis José Lárez Vásquez, únicamente reconoció como hija suya a Suahir del Valle Lárez Salazar, se produce acta o partida de Nacimiento marcada “C”; Luis José Lárez Vásquez falleció el 01.07.1988, según consta de acta de defunción que se produce marcado “D”; de otra unión entre Adolfo Lárez Salazar con Georgia Valerio de Lárez, procrearon a Ramona Josefina Lárez de Rodríguez según consta de acta o partida de Nacimiento que se produce marcada “E”.
Pues bien, el caso es que al fallecimiento de Adolfo Lárez Salazar el día 19.08.1973, según acta de defunción marcada “F”, su hija Josefina Valerio de Rodríguez (o Ramona Josefina Lárez de Rodríguez), procedió a presentar bajo juramento Declaración o Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, de su causante, mencionando únicamente como heredera a su persona e indicando como bienes que conforman el activo hereditario lotes de terreno ubicados en el sitio Guayacán, Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, como se evidencia del formulario y su anexo que se producen en su conjunto marcados “G”, en igual sentido se producen marcados “G1” y “G2”, Certificado de Liberación Número 058 del 12.03.1991 (solvencia) y Resolución de extinción de la obligación Tributaria por prescripción del 12.03.1991.
Que según se evidencia de la documentación filiatoria y actas del estado civil producidas, y conforme a los principios y disposiciones normativas legales vigentes, al fallecimiento de Adolfo Lárez Salazar no quedó como su única y universal heredera su hija Ramona Josefina Lárez Valerio de Rodríguez o Josefina Valerio de Rodríguez, como se hace ver en la precitada Declaración Sucesoral, sino que igualmente le sucedió su nieta Suahir Lárez Salazar, hija de Luis José Lárez Vásquez, premuerto (01.07.1988), según consta de la documentación producida, así lo establecen los artículos 814, 815, 818, 819 y 822 del Código Civil que dicen: (...).
Que el acervo hereditario está constituido por lotes de terreno ubicados en el sitio Guayacán, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, que les fueron adjudicados a Adolfo Lárez Salazar según documento registrado el 02.01.1985, Nº 1, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1985, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, cuyo documento se produce en copias certificadas marcadas “H”.
Que es el caso que la prenombrada Ramona Josefina Lárez Valerio de Rodríguez, quien también se identifica y hace llamar “Josefina Valerio de Rodríguez” o “Josefina de Rodríguez”, a través de su apoderado Pedro José Rodríguez Valerio, ha procedido a dar en venta partes (parcelas o lotes) de los inmuebles terrenos comunes a terceras personas, diciéndose única propietaria sin serlo, con base a la mencionada Declaración Sucesoral y violentando, además, el derecho de preferencia de Ley en los casos de bienes comunes que en este sentido producen marcados “I” a la letra “X” un conjunto de recaudos. Que por diversas vías se ha tratado de contactar y conversar amistosamente con la mencionada señora Ramona Josefina Lárez de Rodríguez, incluso mediante aviso publicado el día 16.09.1999 en el Diario del Caribe, según consta en anexo que se produce marcado “Y”, sin obtener resultado satisfactorio alguno. Que se está en presencia de bienes comunes, (terrenos en el sitio Guayacán, Estado Nueva Esparta) que pertenecen por mandato legal (artículo 822 Código Civil) a los herederos del causante Adolfo Lárez Salazar (fallecido el 19.08.1973), cuyos bienes (terrenos o parcelas) le fueron adjudicados a dicho causante según documento ya citado y cuyos sucesores o herederos son en este caso, su hija Ramona Josefina Lárez de Rodríguez y su nieta Suahir del Valle Lárez Salazar, por vía de representación de su padre premuerto Luis José Lárez Vásquez, correspondiéndole a cada heredero la mitad de los bienes dejados en herencia. Que quedan así cumplidos los extremos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber: A) Título que origina la comunidad. B) Nombres de los condóminos y C) La proporción en que deben dividirse los bienes como lo pauta el artículo 768 del Código Civil (...) y lo consagran los artículos 770 y 765 del Código Civil que dicen: (...).
Que tienen aplicación además en esta materia los principios de derecho común contenidos en diferentes normas del Código Civil, como lo son el principio que la partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia (artículo 1.068); cada uno de los coherederos traerá a colación lo que se haya dado y las cantidades de que sea deudor (artículo 1.073); un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada heredero(artículo 1.076) y caso de no haber esa mayoría, el Juez elegirá al partidor (artículo 1.076). Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, procediendo con el carácter de co-apoderados de Suahir del Valle Lárez Salazar, por sus derechos e intereses, en su nombre y su carácter de heredera de Adolfo Lárez Salazar por vía de representación de su padre Luis José Lárez Vásquez, demandan, como a la ciudadana Ramona Josefina Lárez de Rodríguez (también identificada como Josefina Valerio de Rodríguez o Josefina de Rodríguez), domiciliada el Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su carácter de hija de Adolfo Lárez Salazar, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal, en lo siguiente: Primero: En que habiendo dejado Adolfo Lárez Salazar a su muerte a su hija Ramona Josefina Lárez de Rodríguez y a Suahir Lárez Salazar su nieta, por vía de representación del hijo de aquél igualmente fallecido, Luis José Lárez Vásquez, corresponde a cada una la mitad del caudal de bienes hereditarios dejados por el de cujus. Segundo: En que los bienes dejados por Adolfo Lárez Salazar a su muerte son lotes de terreno en el sitio “Guayacán”, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, que les fueron adjudicados y pertenecieron al de cujus según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (Distrito) Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.01.1985, Nº 1, folios 1 al 79, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero del año 1985, determinados así: Zona A Sur, Sector F, el “Lote A-104”, de Seis Mil Ochocientos Veintiún Metros Cuadrados y Noventa y Siete Centímetros Cuadrados (6.821,97 mts²), así alinderado: Norte: Zona de protección de la carretera Nacional Porlamar-Punta de Piedras; Sur: Lote B-127; Este: Lote A-103 y Oeste: Calle E. En la Zona B Sur, Sector E, el “Lote B-104”, de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (31.439,84 mts²), así alinderado: Norte: Calle Transversal 3; Sur: Calle Transversal 4; Este: Calle E y Oeste: Lote B-103. En la Zona C Norte, Sector 4, el “Lote B-104”, de Veintiocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (28.489,43 mts²), así alinderado: Norte: Calle Transversal E; Sur: Calle Transversal D; Este: Lote B-103 y Oeste: Lote B-133. Tercero: Que habiendo vendido la demandada el antes deslindado lote de terreno de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros (31.439.84 mts²) y parte del igualmente antes deslindado lote de Veintiocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (28.489 mts²); le pertenecen a Suahir del Valle Lárez Salazar en exclusiva propiedad el lote de Seis Mil Ochocientos Veintiún Metros Cuadrados con Noventa y Siete Centímetros Cuadrados (6.821,97 mts²) y en proporción a sus derechos el resto del lote de Veintiocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (28.489 mts²) no vendido; debiendo hacerse los ajustes del caso y si resultare que la demandada dispuso en exceso los bienes objeto de la herencia, le pague a Suahir del Valle Lárez Salazar en Bolívares la diferencia que resultare, para lo cual, de no haber acuerdo entre las partes, piden se determine mediante la designación de Partidor como lo prevén los artículos 778 y/o experticia complementaria del fallo según el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil; y se aplique la indexación correspondiente. Cuarto: En pagarle las costas y costos de este juicio, incluidos los honorarios de abogado. Que a los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se estima el valor de esta demanda en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00). Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del mismo Código, demostrados la presunción grave del derecho reclamado conforme a la documentación pública y/o autentica producida con este libelo; y el temor de que se haga ilusoria la ejecución del fallo por las así mismo demostradas ventas que ha realizado la demandada, según copias de los respectivos documentos que se producen en su conjunto marcados “I” a la “X”, con el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; solicitan del tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el resto de los inmuebles adjudicados en el Sitio Guayacán, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta a Adolfo Lárez Salazar, según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, el 02.01.1985, bajo el número 1, a los folios 1 al 79, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero del año 1985, producido con este libelo en copias certificadas marcados “H”, oficiándose lo conducente a dicho Registrador Subalterno. Que se reservan ejercer por separado las demás acciones que le confieren las leyes. Señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Guayacán Sur, Sector Gonzalo, S/N, Familia Reyes, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Pide la admisión y tramitación de esta demanda conforme a derecho y su declaratoria Con Lugar en la definitiva.
En fecha 24.11.2000 (f.64) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda que por partición incoara la ciudadana Suahir del Valle Lárez Salazar contra la ciudadana Ramona Josefina Lárez de Rodríguez, se ordenó la publicación de edicto y comisionar al Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a los fines de la citación de la demandada (f. 66 al 69).
En fecha 30.11.2000 mediante diligencia (f.65) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, apoderado judicial de la parte actora solicita la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 05.12.2000 (f.70) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, apoderado judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual señala al tribunal de la causa los inmuebles sobre los cuales debe recaer la medida preventiva solicitada.
Mediante diligencia de fecha 12.12.2000 (f.71) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa se pronuncie sobre la medida preventiva solicitada.
En fecha 19.12.2000 (f.72) nuevamente el apoderado judicial de la parte actora solita al tribunal de la causa ordene la apertura del cuaderno de medidas y se pronuncie sobre la medida preventiva solicitada.
En fecha 19.12.2000 (f. 73) el juez accidental Dr. Manuel Teruel se avoca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 04.04.2001 (f.74) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa libre nuevo oficio, despacho y compulsa a los fines de comisionar para la citación de la demandada, ya que no se tiene conocimiento que la anterior comisión haya llegado a su destino.
Consta al vuelto del folio 74, diligencia de fecha 09.04.2001 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal de la causa deje sin efectos la diligencia de fecha 04.04.2001 por él suscrita en virtud que ha tenido conocimiento que la mencionada comisión llegó a su destino y se realizó la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 09.04.2001 (f.75) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa solicite mediante oficio al tribunal comisionado las resultas de las mismas en el estado en que se encuentran.
Consta al folio 76, auto de fecha 10.05.2001 mediante el cual el tribunal de la causa, ordena recabar del Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui las resultas de la comisión conferida mediante oficio 7267/02 de fecha 05.11.2000.
Consta al folio 78, oficio Nº 0921-240 de fecha 05.06.2001 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten resultas de la comisión (f.79 al 96).
Mediante diligencia de fecha 04.07.2001 (f.97) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa, ordene la devolución de la comisión al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que complete la citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 98 del presente expediente auto de fecha 12.07.2001 dictado por el tribunal de la causa, mediante le cual, acuerda devolver al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la comisión contentiva de la citación de la parte demandada a objeto que se complete de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. La referida comisión fue remitida mediante oficio N° 8223.01 (f. 99).
Consta al folio 100 del presente expediente diligencia de fecha 27.07.2001 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal de la causa, revoque por contrario imperio parte del auto de admisión de la demanda, donde se ordena la publicación de edictos, por cuanto en la presente causa solo se evidencia la existencia de herederos o sucesores conocidos, no de otros desconocidos como lo prevé el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 104 y 105, auto de fecha 03.08.2001 dictada por el tribunal de la causa, mediante el cual niega el pedimento hecho por el apoderado actor por diligencia de fecha 27.07.2001, en virtud que de autos se evidencia la existencia de otros herederos distintos a la demandante.
Mediante diligencia de fecha 06.08.2001 (f.106), la apoderada judicial de la parte actora apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 03.08.2001.
Mediante auto de fecha 09.08.2001 (f.107) el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir al tribunal superior las copias que indique la apelante.
Mediante diligencia de fecha 22.08.2001 (f.108), el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, solicita al Alguacil del Tribunal de la causa deje constancia en autos de la fecha de remisión del Oficio Nº 8223-01 dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 23.08.2001 (f.109), el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de la empresa MRW donde consta que el oficio N° 8223-01 fue remitido el día 18.07.2001 (f.110).
Mediante diligencia de fecha 05.11.2001 (f.111) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa, oficie nuevamente al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de recabar la comisión librada en el presente juicio, contentiva de la citación de la parte demandada.
Consta al folio 112, auto de fecha 08.11.2001 mediante el cual el tribunal de la causa, ordena oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que informe sobre las resultas de la comisión conferida
Mediante diligencia de fecha 11.01.2002 (f.114) el apoderado judicial de la parte actora solicita al alguacil del tribunal de la causa deje constancia en autos de la fecha de remisión del Oficio Nº 8581-01 dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 21.01.2002 (f.115), el alguacil del tribunal de la causa, informa que el día 16.11.2001 fue enviado por Ipostel el Oficio Nº 8581-01, dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en la página 9 del Libro de Oficios Enviados, llevados por ese Juzgado.
Mediante oficio N° 9195.02 de fecha 24.04.2002 (f. 118) el tribunal de la causa remite al tribunal superior las copias certificadas a los fines que conozca la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 03.08.2001 por ese tribunal.
Consta al folio 119, oficio Nº 0921-113-2002 de fecha 19.03.2002 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten comisión debidamente cumplida, contentiva de la citación de la parte demandada. (f.120 al 144).
Mediante diligencia de fecha 19.11.2002 (f.145) el apoderado judicial de la parte actora, , manifiesta al tribunal de la causa su disposición de no publicar los edictos ordenados, hasta tanto sea decidida por el tribunal superior la apelación por el interpuesta contra el auto que negó dejar sin efecto la publicación de los mencionados edictos.
Consta al folio 146 del presente expediente auto dictado en fecha 03.12.2002 por el tribunal de la causa mediante el cual aclara al actor que por haber sido oída la apelación en un solo efecto, la causa debe continuar su curso normal.
Mediante escrito de fecha 07.01.2004 (f.147) el abogado Víctor Rosas Gómez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefina Valerio de Rodríguez (Ramona Josefina Lárez de Rodríguez) parte demandada, en nombre de su representada se da por citada de la demanda, y solicita al tribunal de la causa decrete la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la presente causa ha estado paralizada por mas de un (1) año sin que se activara la citación de los codemandados, la cual fue ordenada mediante auto de fecha 03.12.2002, dictado por ese tribunal..
En fecha 03.02.2004 el tribunal de la causa dicta sentencia, mediante la cual declara la Perención de la Instancia; suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21.12.2000, ordena agregar el cuaderno de medidas al cuaderno principal y ordena la notificación de las partes (f.152 al 157).
Consta al folio 158 del presente expediente auto de fecha 21.12.2000 (f. 158) dictado por el tribunal de la causa en el cuaderno de medidas, por el cual decretó medida de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la presente demanda, medida que fue participada al Registrador Subalterno respectivo mediante oficio librado en la misma fecha que corre inserto al folio 160 y 161 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 10.03.2004 (f.162), el abogado Víctor Rosas Gómez, apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificada de la sentencia de fecha 03.02.2004 y solicita al tribunal de la causa ordene la notificación de la parte actora.
Mediante auto de fecha 16.03.2004 (f.163 y 164), el tribunal de la causa ordena la notificación de la parte actora de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18.03.2004 (f.165 y 166), el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora abogada Joana Rodríguez López.
Mediante diligencia de fecha 23.03.2004, la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 03.02.2004.
Mediante diligencia de fecha 23.03.2004 la apoderada judicial de la parte actora apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 03.02.2004,
En fecha 31.03.2004 (f.169), el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada de la parte y ordena la remisión del expediente a esta Alzada.
IV.- Actuaciones en la alzada
En fecha 20.05.2004 (f.172 al 174) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes en la alzada
Dice el apelante en informes:
Que cumple con advertir que por ante (sic) este mismo tribunal superior cursa bajo el expediente Nº 5649 apelación ejercida contra auto dictado por el a quo en virtud del cual dicho Juzgado ratificó la orden de publicar edictos para llamar a juicio a sucesores desconocidos de Adolfo Lárez Salazar, causante de su representada. El fundamento principal de dicha apelación estriba en que no existen “Sucesores Desconocidos” del mencionado ciudadano, como se explica en los autos correspondientes a ese expediente.
Que instaurada la acción de partición, el Juzgado a quo ordenó publicar dichos edictos, ante lo cual se ejerció la apelación, la cual fue oída en un solo efecto y entretanto en espera de la decisión respecto de la procedencia o no de publicar edictos, el juicio, a nuestro criterio, se debió mantener en suspenso, ya que, citada la demandada principal, ciudadana Ramona Lárez de Rodríguez o Josefina Valerio de Rodríguez, se había cumplido el objetivo primario impulsor del proceso al ponerla en conocimiento de esta causa y la cuestión respecto de los edictos constituyó un aspecto secundario que debía resolverse para continuar la tramitación del proceso y ello quedó sujeto a la decisión de este Tribunal Superior. Que debe agregar que la oposición a la publicación de los referidos edictos tiene asideros en dos aspectos: Uno de base legal, ya que en el caso de autos no son desconocidos los herederos del finado Adolfo Lárez Salazar, que sería la condición legal para accionar el dispositivo de la citación mediante edictos, conforme al artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, acorde con la Jurisprudencia d la materia. Otro de base humana-económica, fundamentado en la onerosidad de dichas publicaciones, que su representada no está en capacidad de absorber o soportar.
Que bajo ese esquema real, ciudadana Juez, aunque la apelación del auto que ordenó publicar dichos edictos haya sido oída en un solo efecto, es de debida tutela judicial y de justicia que el litigio principal debió mantenerse en suspenso hasta tanto esta Superioridad decidiera ratificar la orden de publicar los edictos o la improcedencia de la publicación de los mismos. Que en casos análogos la jurisprudencia ha venido estableciendo que, por ejemplo como ocurre en los casos de tacha incidental de documentos, o cuando el juicio llega a estado de presentar Informes, y aún cursa ante el respectivo Tribunal de Alzada apelación respecto de un tema fundamental en el proceso, aunque haya sido oída en un solo efecto, la causa se suspende hasta tanto conste la resolución del asunto o tema fundamental.
Que se observa que, en el caso de autos, el día 7 de enero de 2004, consumado el año desde la apelación del auto que ratificó la orden de publicar edictos, el apoderado de la demandada principal, se dio por citada en el juicio de partición y solicitó la declaratoria de perención de la instancia, ante lo cual el a quo dictó el fallo objeto del presente recurso.
Que comprende que el legislador acertadamente ha impuesto la sanción, la grave sanción de la perención de la instancia, al litigante omiso, negligente en llevar a cabo el desarrollo del proceso hacia delante hasta su culminación; pero no para sancionar al que se esté defendiendo dentro del proceso ejerciendo los recursos de ley, como ocurre en el caso de autos. Que el proceso no estaba ni está abandonado. Se pregunta: ¿Qué ocurriría si esta Superioridad decide que en este caso no procede publicar los edictos? Que su defendida (actora) quedó sometida a una decisión judicial de la cual se hace depender la continuidad de la acción de partición instaurada. Que no es antojadizo el parecer en el sentido de que no en todos los casos ni aún en procesos de Partición, procede publicar porque sí edictos. Que la norma y la jurisprudencia lo hacen depender de un hecho preciso: que sean desconocidos los herederos o sucesores de una persona fallecida y tratándose de una cosa común se pruebe ese desconocimiento de sucesores. Pero no cuando, con los elementos y pruebas de autos lo que se evidencia es que son perfectamente conocidos esos sucesores, punto central de nuestros alegatos para la no procedencia de la orden de publicar tan onerosos edictos en la prensa, dos (2) veces por semana, durante sesenta (60) días, vale decir dos (2) meses, en dos (2) periódicos indicados por el Juez. Que de la documentación traída a los autos con el libelo de la demanda se contrae que no son desconocidos los sucesores del fallecido ciudadano Adolfo Lárez Salazar y, al contrario, son perfectamente conocidos y determinados.
Que pide en atención a las circunstancias narradas que ambos expedientes, el Nº 5679 y el Nº 6527 se acumulen y decidir el asunto en justicia bajo fallos no contradictorios, ajustados a la ley y, principalmente, a la justicia.
Que deja así presentados los informes en esta causa y pide que se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Es Justicia...
V.- La decisión apelada
Se observa que en la sentencia apelada se expresa:
“…De lo anterior se colige que la perención de la instancia que consagra el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año; en este caso se observa, que la causa ha permanecido paralizada por espacio de tiempo superior a un año es decir, desde el 03.12.2002, oportunidad en que este Juzgado en respuesta a la diligencia del 19.11.2002, dictó auto mediante el cual se le aclaró al apoderado actor de que a pesar de la apelación propuesta en contra del auto dictado el 03.08.2001, la causa debía continuar su curso normal en virtud que la misma fue oída en un solo efecto, sin que las partes concurrieran para impulsarla o continuar su trámite. De forma tal, que en vista de ello, no estando la causa en etapa de dictar sentencia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declara la Perención de la Instancia. Así se decide.- (…)
VI.- Motivaciones para decidir
El fallo apelado es el dictado en fecha 03.02.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que decreta la perención de la instancia. Se observa de autos que, la demanda instaurada por los abogados José Rodríguez Gutiérrez y Joana Rodríguez López, apoderados judiciales de la ciudadana Suhair Lárez Salazar contra la ciudadana Ramona Josefina Lárez de Rodríguez (identificada también como Josefina Valerio de Rodríguez) fue admitida en fecha 24.11.2000. Consta que la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar pidiendo en fecha 30.11.2000 que se abra el cuaderno respectivo, además se desprende de autos que se practicaron las diligencias tendentes a la citación de la demandada por partición y se libró el edicto ordenado en el auto de admisión.
De acuerdo al contenido al folio 126 de este expediente se evidencia que el juzgado comisionado en fecha 05.04.2001 practicó la citación de la demandada quien se negó a firmar y recibir la compulsa, por lo cual el alguacil de dicho tribunal la consigna y se devuelve la referida comisión que está inserta a los folios 120 al 134 de este expediente; no obstante se complementó la citación con la correspondiente boleta entregada por la Secretaria del tribunal comisionado, quien mediante diligencia de fecha 28.02.2002 (f.140) deja constancia que la entregó a la demandada.
Mediante auto de fecha 03.12.2002 el a quo le señala al apoderado actor que la causa no esta en suspenso ya que, la apelación ejercida contra el auto de fecha 03.08.2001 fue oída en un solo efecto. Finalmente en enero de 2004 el apoderado judicial de la demandada abogado Víctor Rosas Gómez pide la perención de la instancia que decretó el tribunal de instancia en fecha 03.02.2004.
La ley procesal establece que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto significa que no se origina desde el día que el juez la decreta sino desde el mismo día en que se cumple el término del año sin que las partes hayan gestionado la causa, es decir, efectuado en ella actos capaces de impulsarla y llevarla hasta su fin que es la sentencia. Puede decretarse de oficio incluso sin necesidad que la parte la pida basta que el juez la verifique y proceda a su decreto. Así se declara.
Muy a pesar las gestiones efectuadas en la causa que elementalmente se reducen a librar la comisión para la citación de la parte accionada y edictos (no publicados), y otros actos del tribunal y pedimentos de la actora por medio de su apoderado, se observa que no se trata de actos que permiten el impulso del juicio, se destaca que la demanda se admitió el día 24.11.2000, que fue citada la parte demandada por medio de la comisión librada al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; sin embargo la parte actora no publicó los edictos ordenados por el tribunal de la causa en el auto de admisión, lo cual permite concluir sin duda alguna que operó la perención de la instancia por inactividad de la parte actora en la causa, esto es, sin realizar actos que permitan el impulso procesal susceptibles de encauzar el procedimiento y colocarlo en el estado final que es la sentencia. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte superó con creces el término de un (01) año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.06.2001 (caso: Frank Valero González), expresó que no hay perención en estado de sentencia. Luego, en sentencia N° 2673 de fecha 14.12.2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y Otros) estableció que la doctrina jurisprudencial debía ser cumplida por todos los Tribunales de la República a partir del 01.06.2001; en la referida sentencia ratificada en fecha 07.04.2003, se registra lo siguiente:
“…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el juicio, mediante actuaciones tendentes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al Juez”.
De lo anterior se extrae que, es obligación de las partes impulsar el proceso mediante las actuaciones que la Ley les determina so pena de declararse la perención de la instancia, es decir, la perención transcurre y se decreta mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el procedimiento y aún así no ejecutan acto alguno en el juicio para alcanzar tal impulso.
De autos se observa, que en la causa instaurada por los abogados José Rodríguez Gutiérrez y Joana Rodríguez López en su condición de apoderados de la parte accionante, se limitaron a impulsar sólo la citación de la parte accionada, más ninguna actividad procesal realizaron para cumplir cabalmente el auto de admisión que ordenaba la citación por medio de edictos, al extremo que el referido apoderado, tal vez, producto de la apelación ejercida contra el auto de fecha 03.08.2001, diligencia en la causa a los fines de que el a quo determine si la misma está en suspenso, encontrando por respuesta que la apelación fue oída en un solo efecto; todo lo cual permite concluir que en la presente causa operó la perención de la instancia en virtud que la parte actora no realizó acto alguno de procedimiento estando plenamente facultada para impulsar la causa y al persistir tal inactividad prolongada por el tiempo operó en efecto la perención de la instancia prevista en el encabezamiento de la disposición legal anotada. Así se declara.
No quiere dejar de pronunciarse el tribunal sobre el alegato esgrimido en informes por el abogado José Rodríguez Gutiérrez referido a la suspensión de la causa principal por cuanto se oyó una apelación interlocutoria dictada en esta causa y que se encuentra pendiente de decisión. Textualmente señala :”…Así pues, que instaurada la acción de partición el juzgado a quo ordenó publicar dichos edictos, ante lo cual se ejerció la apelación, la cual fue oída en un solo efecto y entretanto en espera de la decisión respecto de la procedencia o no de publicar edictos, el juicio a nuestro criterio, se debió mantener en suspenso, ya que, citada la demandada principal, ciudadana Ramona Lárez de Rodríguez o Josefina Valerio de Rodríguez, se había cumplido el objetivo primario impulsor del proceso al ponerla en conocimiento de esta causa y la cuestión respecto de los edictos constituyó un aspecto secundario y ello quedó sujeto a la decisión de este Tribunal Superior…”
De lo anterior se observa que hay dos puntos importantes que resolver, a saber: i) la supuesta suspensión de la causa por la apelación ejercida contra el auto de fecha 03.08.2001 y ii) que citada la demandada se cumplió el objetivo primario. Se observa que ciertamente fue apelado el auto de fecha 03.08.2001 que niega suprimir del auto de admisión la citación por edictos de los sucesores desconocidos, ante lo cual apela el apoderado actor. No puede interpretar o entender que la causa está en suspenso con motivo del recurso ejercido ya que el mismo fue oído en un solo efecto, es decir, como lo indican los artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual la causa sigue su curso independientemente de la resolución de la cuestión apelada y así lo afirma el legislador cuando en el primer aparte del artículo 291, mencionado establece: “cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella”
De lo anotado se desprende con claridad patente que la sentencia definitiva se dicta con independencia de las interlocutorias apeladas y no resultas, y en tal sentido, mal puede considerar el apelante que dicha apelación oída en un solo efecto produce efecto suspensivo. Por otra parte, las suspensiones de las causas judiciales son facultativas o legales; la primera; se produce cuando las partes de común acuerdo deciden suspender por determinado término el curso de la misma; la cual debe reanudarse al vencimiento de este término en el mismo estado en que se encontraba. La suspensión legal es aquella que la ley expresamente establece, como la prevista en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez no decidir el fondo de la causa hasta tanto se regule la competencia; en el supuesto contemplado en el artículo 144 ejusdem, al producirse la muerte del litigante o en el caso de interposición de una demanda de tercería como lo indica el artículo 373 del texto adjetivo, por citar algunos de los considerables supuestos de suspensiones legales. De allí que carece por completo de fundamento la supuesta suspensión a que estaba sometida la causa como consecuencia del recurso ordinario de apelación ejercido y oído en un solo efecto, así como tampoco tiene asidero legal considerar que citado el demandado y no así el resto de los sucesores no sea necesaria la actuación de la parte para el impulso de la causa. Así se declara.
La mas resaltante doctrina nacional registra lo siguiente: “¿Cuando entonces, hay motivo para suspender el computo de los lapsos? ¿Que debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, causas no imputables a la parte (…) crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo (Henríquez La Roche, Humberto. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, pp. 84-86)
Con base a lo expuesto, esta alzada evidencia que no se ha verificado en la causa ningún motivo de suspensión del proceso de los establecidos en la ley; ni hubo otra causa que impidiera a la parte accionante realizar actuaciones procesales, por lo cual debe soportar los efectos que señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la perención de la instancia por no haber realizado por en transcurso de un año ningún acto de procedimiento, sanción contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Joana Rodríguez López en su condición de apoderada judicial de la Ciudadana Suhair Del Valle López Salazar contra el fallo de fecha 03.02.2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 03.02.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tercero: No hay condena en costas por disposición expresa del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del termino legal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco. (2005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06527/04
AELG/acg
Definitiva
En esta misma fecha (27.09.2005) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Alexandra Carreño Granadillo