REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 146

El 13 de febrero de 2002, fue recibido en este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el oficio N° 8896/02 del 05 de febrero de 2002, a través del cual se remitió el expediente N° 6663/01 (nomenclatura de Instancia) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Cruz Rafael Pérez Villarroel, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.047.426, asistido por el abogado Pascual Hernández González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.723, y de este domicilio contra el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 31 de enero de 2002, por el ciudadano Cruz Rafael Pérez Villarroel contra la decisión del 28.01.2002, dictada por el Juzgado remitente que declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional.
Realizado el estudio individual del expediente este Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Señala el querellante que acude a intentar acción de amparo constitucional contra una sentencia que dictó el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20.01.1998 y que se ha pretendido ejecutar mediante auto de fecha 26.11.2001, en el entendido que esa decisión viola y arremete en forma directa disposiciones legales.
Que la referida sentencia viola los siguientes artículos de la Carta Magna: 49, ordinales (sic) primero y octavo (sic), que se refieren al debido proceso, defensa, asistencia jurídica y solicitar del estado reparar la situación jurídica; 87 que se contrae al derecho al trabajo y el deber de trabajar; 115 que garantiza el derecho de propiedad; 127 que se refiere a la protección del ambiente vinculado con los artículos 128 y el 129 referidos a las realidades ecológicas y a los ecosistemas; 257 concerniente a que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Añade el querellante que el acto contra el cual se insurge es una sentencia judicial y que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite la interposición de la acción. Que la sentencia que impugna refiere la concesión de una servidumbre de paso a favor del ciudadano Francisco Pérez Bellorín, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.320.574, con domicilio en Calle Oriente, casa S/N, El Salado. Que los hechos o antecedentes de la sentencia se contraen a una solicitud de servidumbre o de vía de acceso, que hizo el ciudadano Francisco Pérez Bellorín ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de este Estado; que posteriormente esa petición de la servidumbre de paso fue remitida al Juzgado querellado; que en su libelo Francisco Pérez Bellorín señala ser propietario y poseedor desde 1944 de una porción de terreno ubicada en el Salado, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi bajo el Nº 19, folios 30 al 32, Protocolo primero, tercer trimestre de 1944 ; que en su libelo pide que se le permita el libre paso sobre un camino que atraviesa su terreno por el extremo Oeste, sin obstáculos, puertas, ni barreras de ninguna especie de acuerdo con el Código Civil vigente con un ancho de 3,50 Mts.
Que la sentencia dictada por el juzgado accionado es mendaz, impugnable, irrita y violadora en forma flagrante, grosera, directa e inmediata de normas y garantías constitucionales, ya que, la sentencia dice que se debe respetar una servidumbre de paso desde y hacia el terreno propiedad de Francisco Pérez Bellorín; que ese terreno no era ni es propiedad de dicho ciudadano; que dicho terreno es de su propiedad y cuando Francisco Pérez propuso su demanda había vendido esa porción a Víctor Pérez quien construyó una casa en la misma y que luego se la vendió, de tal manera que es errónea la información que Francisco Pérez le aporta al Juzgado de la causa y por ende la sentencia dictada es errónea y violatoria de garantías constitucionales, ya que el demandante no sólo señaló que era el propietario sino además anexó un croquis para ilustrar al Tribunal desde donde y hasta donde debía llegar el acceso o servidumbre de paso. Que la información aportada por el demandante es mendaz o irreal, e irrita la sentencia dictada el 20.01.1998 por el Juzgado accionado por cuanto aceptó en forma textual la solicitud que hiciera el demandante, de allí es obvio que la sentencia que acuerda la servidumbre es falsa e impugnable.
Que el juzgado accionado incurrió en abuso de poder porque otorgo una servidumbre a un ciudadano que no es propietario de la porción de terreno en referencia y que el juez en la sentencia mencionada manifiesta la necesidad de que el solicitante de la servidumbre sea el propietario del fundo y que se trate también del propietario del fundo sirviente; que el juzgado accionado hace un análisis acorde con la doctrina en materia de servidumbre pero sucede que Francisco Pérez no es propietario del predio dominante por lo cual el sentenciador debió haber librado un oficio al Registrador competente para que le informara si el terreno pertenecía o no de manera total o parcialmente al demandante o en todo caso una copia de los planos de las ventas que de ese terreno ha hecho Francisco Pérez Bellorín y al no tomar esa previsión el juez incurrió en abuso de poder al conceder una servidumbre de paso a un ciudadano que no es propietario de una porción de terreno. Que esta manera de proceder del juzgado accionado permite cuadrar su conducta en un abuso de poder, esto es, hacer uso indebido del poder que es atribuido al funcionario.
Que el juez de la recurrida violó el artículo 257 de la Carta Magna; violó el artículo 115 que garantiza el derecho de propiedad que tiene sobre el terreno y la referida casa y su posesión sobre dichos inmuebles; se viola el artículo 87 que le garantiza el derecho al trabajo y el deber de trabajar y que le permite tener una ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa, ya que es agricultor y vive de sembrar y cultivar desde hace mucho tiempo el terreno que dice el señor Francisco Pérez Bellorín ser de su propiedad y sobre el cual propuso que finalizará la propuesta vía de acceso o servidumbre que fue acogida por el tribunal; que la sentencia de fecha 20.01.1998 también violenta el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y que debe resaltar que hubo un error en esa sentencia ya que el tribunal de Municipio emitió una decisión errónea sobre una atribución falsa, mendaz de Francisco Pérez Bellorín asumiendo la condición de propietario sin serlo, lo cual debe ser corregido; añade el querellante que la ejecución de esa sentencia comportaría la violación de los artículos 127, 128, y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente el querellante expresa que fundamenta su acción en el artículo 27 constitucional en concordancia con las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y pide que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella como por ejemplo dejar sin efecto la sentencia. Fija su domicilio procesal en la Población de El Salado, sector el Limón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta y estima la acción en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
II
SENTENCIA APELADA
El 28.01.2002 el juzgado de la causa declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes en fecha 13.12.2001.
La sentencia apelada señaló lo siguiente:
“ …Analizada como han sido las denuncias planteadas cabe preguntar ¿puede por la vía del amparo restituirse la situación jurídica infringida o dispone el actor de una vía ordinaria para que sean respetados sus derechos? Si analizamos las pruebas que fueron aportadas por las partes en este proceso encontramos que ha pesar de que el quejoso no trajo a los autos un documento que en cumplimiento con el artículo 1.920 del Código Civil lo acreditara como propietario del bien inmueble sobre el cual se estableció la servidumbre de paso a través del fallo hoy impugnado por la vía de amparo; que consignó como prueba de la condición que se abrogó copia del acta que fue levantada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de este Estado el día 29.04.1994 donde consta que el ciudadano Víctor Pérez vendió el inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en El Salado, Municipio Antolín de Campo siendo los linderos y medidas los siguientes: Norte: en 17 Mts con propiedad de Manuel Jiménez, Sur: en 22 Mts con terreno de mayor extensión de Francisco Pérez Bellorín y propiedad de León Bellorín, Este: En 28 Mts con propiedad de sucesores de Cruz Salazar y Oste: 28 Mts con propiedad de Vicente Arismendi, por la suma de 180.000 (sic), acto éste que contó con la debida aprobación del tribunal para haber sido debidamente homologado en esa oportunidad. Es decir que fundamentó el derecho de propiedad sobre el inmueble que se atribuyó sobre el bien en el acta que fue levantada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial el día 29.04.1994 contentivo de la venta que le hizo Cruz Pérez Villarroel en su condición de legitimo propietario de terreno en cuestión el cual se reitera que fue homologada por el tribunal. Este documento si bien no cumpla con las exigencias del artículo 1.920 del Código Civil por no estar sometido a la formalidad de Registro, y por ende no lo acredita como propietario legitimo del terreno donde según el fallo se estableció la servidumbre de paso podría ser considerado como una prueba fehaciente para demostrase los derechos que se atribuye el hoy accionante, ya que para alegar la violación del derecho de propiedad por esta vía se debe ineludiblemente demostrar tal condición mediante un documento que cumpla con las formalidades de ley …”.
La recurrida destacó:
“…El hoy accionante cuenta con los mecanismos o medios idóneos necesarios para satisfacer los derechos presuntamente violados o sus pretensiones, pues al no haberse aún ejecutado el fallo puede el quejoso accionar con base al artículo 376 y solicitar que dicho tribunal suspenda la ejecución del fallo. Por tal motivo, de acuerdo con el principio que se encuentra implícito en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que la acción de amparo constituye un medio extraordinario que no puede sustituir los medios procesales ordinarios si estos son breves, sumarios y eficaces se concluye que el quejoso cuenta con las vías ordinarias para restablecer la situación supuestamente vulnerada, que deben ser agotadas con el fin de evitar que mediante el ejercicio indiscriminado de la acción de amparo se sustituya lo establecido en el orden procesal preestablecido que va en menoscabo de la seguridad jurídica…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del examen de las actas procesales se evidencia que el juicio incoado por el ciudadano Francisco Pérez Bellorín, el querellante Cruz Rafael Pérez Villarroel no es parte; así como también se evidencia que carece de título debidamente registrado que lo acredite como propietario del inmueble en el cual se fijó la vía de acceso o servidumbre de paso. Se observa que para accionar la parte actora trasladó a los autos copia certificada del acta levantada el día 29.04.1994 ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil mediante la cual se dejó constar que fue celebrado un acto conciliatorio entre Víctor José Pérez (demandante) y Cruz Pérez Villarroel (demandado) en el cual manifiesta el hoy actor que para ponerle fin al juicio conviene la demanda y ofrece pagar a Víctor José Pérez la cantidad de Bs. 180.000,00; asimismo se desprende que el hoy accionante pide que una vez cancelada la totalidad de la obligación que contrae con Víctor José Pérez se le otorgue el titulo de propiedad sobre la casa que ocupa y que está construida sobre un terreno ubicado en la Población de El Salado, Municipio Antolín del Campo siendo los linderos y medidas los siguientes: Norte: en 17 Mts con propiedad de Manuel Jiménez, Sur: en 22 Mts con terreno de mayor extensión de Francisco Pérez Bellorín y propiedad de León Bellorín, Este: En 28 Mts con propiedad de sucesores de Cruz Salazar y Oste: 28 Mts con propiedad de Vicente Arismendi. Este convenimiento suscrito judicialmente por Víctor José Pérez con el querellante es el único documento que posee para alegar derechos de propiedad sobre el inmueble que a su vez argumenta que no pertenece a Francisco Pérez Bellorín.
En materia de amparo cuando se denuncia vulnerado el derecho de propiedad por establecerlo de manera reiterada la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad, en el sentido que la propiedad debe ser inobjetable. Ello significa que quien denuncie la violación de este derecho demuestre ante el juez constitucional que ostenta la cualidad de propietario, es decir, que quien alega el derecho de propiedad como conculcado debe ser efectivamente el propietario del bien en términos que no suponga ninguna discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad. Observándose pues de las actas procesales que el querellante no posee un título debidamente registrado no le es permitida su petición fundamentada en actuaciones procesales realizada por terceros y que en su decir concretan violaciones constitucionales. De tal manera que la acción incoada por el ciudadano Cruz Rafael Pérez Villarroel, tal como lo dispuso el A quo es inadmisible por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No obstante lo anterior, y por cuanto de autos se desprende que el convenimiento celebrado entre las partes mediante el cual el querellante pago el precio del inmueble ya descrito, considera el tribunal que no hubo temeridad en su acción por lo cual le exime de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Cruz Rafael Pérez Villarroel contra la sentencia de fecha 28.01.2002 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma con distinta motivación el fallo apelado dictado en fecha 28.01.2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese; Diarícese y Déjese copia.
Notifíquese a las partes por haberse dictado la sentencia fuera del término legal conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente original al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 05579/02
AELG/acg
Definitiva

En esta misma fecha (27.09.2005) siendo las 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo