REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Wilhelmina Evalina Ferdinandusse y Andries Jacobus Van Westreenen, holandeses, mayores de edad, titulares de los pasaportes holandeses Nros. ND9431942 y 60235896, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte actora: Francisco Encinas Verde, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.496.
Parte demandada: Roberto Enrique Cabrera Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.300.689.
Apoderado judicial de la parte demandada: no acreditó
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 13848-05 de fecha 08.07.2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de diecinueve (19) folios útiles y anexo copias certificadas de la pieza principal en veintiocho (28) folios útiles, cuaderno de medidas del expediente N° 8650-05, contentivo del juicio que por resolución de contrato de compra-venta por falta de pago y reclamación de daños y perjuicios siguen los ciudadanos Wilhelmina Evalina Ferdinandusse y Andries Jacobus Van Westreenen contra el ciudadano Roberto Enrique Cabrera Alcalá a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la actora contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa en fecha 20.06.2005.
Por auto de fecha 27.07.2005 (f.48) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 16.09.2005 (f.49) el tribunal declara vencido el lapso de informes sin que las partes hicieran uso de ese derecho y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 13.08.2005.
Estado en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo el tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los solios 1 y 2 de este expediente auto dictado por el tribunal de la causa por el cual ordena a la parte actora ampliar la prueba que demuestre el riesgo o peligro que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en cuanto a la medida innominada solicitada por los actores, ordena constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de Bs. 889.141.475,00.
En fecha 23.05.2005 (f. 3 al 7) el abogado Francisco Encinas Verde, representante legal de la parte demandante, consigna escrito por el cual ratifica los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda; solicita se decrete la medida de secuestro solicitada y renuncia a la medida cautelar innominada también solicitada.
Mediante auto de fecha 01.06.2005 (f. 8) el tribunal de la causa ratifica el auto dictado en fecha 12.05.2005 por el cual se ordenó a la parte demandante ampliar la prueba a los fines de acreditar la condición relativa al peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.06.2005 (f. 9) el abogado Francisco Encinas Verde, mediante diligencia apela del auto dictado en fecha 01.06.2005, por considerar que el mismo rechaza la solicitud cautelar.
Por auto de fecha 14.06.2005 (f. 10) el tribunal de la causa niega la apelación propuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16.06.2005 (f. 11) el abogado Francisco Encinas Verde solicita un pronunciamiento respecto al decreto de la medida solicitada, pues considera que los autos dictados en fecha 01.06.2005 y 14.06.2005 son violatorios al derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 16.06.2005 (f. 12) suscribe diligencia el abogado Francisco Encinas Verde por la cual solicita se expidan copias certificadas.
Por auto de fecha 20.06.2005 (f. 13) el tribunal de la causa niega el decreto de la medida solicitada en virtud que la parte no dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 12.05.2005; y acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 21.06.2005 (f. 14) el abogado Francisco Encinas Verde apela del auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 20.06.2005.
En fecha 22.06.2005 (f. 15) el abogado Francisco Encinas Verde recibe las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 04.07.2005 (f. 16) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena la remisión del cuaderno de medidas y de las copias certificadas que a bien tenga señalar el apelante.
Mediante diligencia de fecha 06.07.2005 (f. 17) el abogado Francisco Encinas Verde solicita se habilite el tiempo necesario para remitir el cuaderno de medidas a esta alzada.
En fecha 08.07.2005 (f. 18) el tribunal de la causa ordena la remisión del cuaderno de medidas y copias certificadas de la pieza principal.
Consta a los folios 20 al 44 libelo de demanda y sus recaudos, por resolución de contrato de compra-venta por falta de pago y reclamación de daños y perjuicios interpuesta por Wilhelmina Evalina Ferdinandusse y Andries Jacobus Van Westreenen contra el ciudadano Roberto Enrique Cabrera Alcalá, en la cual solicitan al tribunal de la causa se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del contrato cuya resolución se reclama.
IV.- La decisión apelada
En fecha 20.06.2005 (f.13) el juzgado A quo dicta auto mediante el cual niega el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora. El auto apelado es del tenor siguiente:
“Vistas las diligencias (sic) de fecha 16-06-05, suscrita por el abogado Francisco Encinas Verdes, en su carácter acreditado en autos, mediante las cuales solicita pronunciamiento con respecto al decreto de la medida secuestro (sic) solicitada, en virtud que según sus dichos las decisiones en fecha 01 y 14 de junio de 2005 son violatorias del derecho a la defensas (sic) y del debido proceso, y copias certificadas de las actuaciones que cursan en el presente cuaderno de medidas (…) este tribunal en relación al primer pedimento, en vista de que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 12-05-05, a través del cual este juzgado como rector del proceso le instó a que procediera a ampliar la prueba a los efectos de demostrar uno de los requisitos necesarios para el decreto de la (sic) medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 601 ambos del Código de Procedimiento Civil, como lo es, el periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este juzgado se ve forzado a negar el decreto de la medida solicitada (…)”
V.- Motivaciones para decidir
El auto apelado es el dictado en fecha 20.06.2005 el cual niega el decreto de la medida cautelar solicitada por los demandantes, en virtud de la falta de cumplimiento del auto dictado en fecha 12.05.2005, que ordena la ampliación de la prueba que demuestre el riesgo o peligro grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, con fundamento en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta decisión apela la parte actora solicitante de la medida.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas se decretarán por el tribunal cuando concurran dos elementos esenciales para su procedencia: la presunción grave del derecho que se reclama, también denominado fomus bonis iuris; y que se acompañe prueba que demuestre el riesgo real de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, o periculum in mora.
Mediante reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, por una parte, la carga del solicitante de la medida cautelar de aportar al tribunal las razones de hecho y de derecho que fundamentan tal petición, así como las pruebas que la respalden; y por otra el obligación del juzgador de estimar la existencia o no del fomus bonis iuris y del periculum in mora, antes definidos.
Aunado a ello, en sentencia de fecha 21.06.2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado que en el caso que el sentenciador considere que no se encuentran llenos los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, debiendo expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 585 ejusdem, debiendo justificar la negación o revocatoria de la medida solicitada por la parte.
Para decidir el tribunal observa que de las actas procesales remitidas a esta alzada el demandante en su libelo de demanda solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un town house ubicado en el Conjunto Residencial Casablanca, en el sector Guarame, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta. Y señala que la presunción grave del derecho (fomus bonis iuris) que se reclama: “emerge de los documentos anexados a este libelo de demanda: a saber: a) el contrato de compra venta del inmueble propiedad de mis representados; b) del mismo se evidencia el carácter de propietarios que tienen mis representados del inmueble objeto de la opción”; seguidamente expone que: “(…) el peligro de demora (periculum in mora) esta constituido por el incumplimiento reiterado del demandado Roberto Enrique Cabrera Alcalá en: a) en pagar las cuotas de condominio que les corresponde; b) en pagar y mantener una póliza de seguro vigente que garantice el valor total de la propiedad a los vendedores; c) en la conducta irresponsable de vivir cinco (5) años sin pagar absolutamente nada, es decir, usufructuando sin ningún derecho una propiedad ajena; d) en no cumplir con su obligación de pagar el precio convenido en el contrato. Todo esto nos lleva a la conclusión del peligro inminente que corre la propiedad de mis representados. (…)”.
Se desprende del auto apelado que niega el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por el apelante, las razones por la cual el tribunal de instancia considera que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador, antes mencionados, por cuanto señala: “este tribunal en relación al primer pedimento, en vista de que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 12-05-05, a través del cual este juzgado como rector del proceso le instó a que procediera a ampliar la prueba a los efectos de demostrar uno de los requisitos necesarios para el decreto de la (sic) medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 601 ambos del Código de Procedimiento Civil, como lo es, el periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este juzgado se ve forzado a negar el decreto de la medida solicitada (…).
Por cuanto se considera que el tribunal cumplió con la obligación de expresar las razones por las cuales niega la medida, de conformidad con la doctrina jurisprudencial mencionada, y por cuanto el solicitante no cumplió con la carga de proporcionar los medios de pruebas que sustenten las razones de hecho o derecho de su pretensión, que demuestren la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el llamamiento realizado por el tribunal de instancia a los fines que el solicitante de la medida preventiva ampliara la prueba con miras a demostrar el riesgo real de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva; debe declarase sin lugar la apelación formulada por el abogado Francisco Encinas Verde, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.
VI. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Francisco Encinas Verde apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 20.06.2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto apelado dictado el día 20.06.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco. (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06868/05
AELG/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha 22.09.2005, siendo la 1:00 de la tarde; se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo