REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

I.- Identificación de las partes
Parte Actora: Banco Confederado, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.06.1993, bajo el N° 332, tomo primero, adicional sexto, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta,
Apoderados judiciales de la parte actora: Ildegar José Garrido Fajardo, Gonzalo Oliveros Navarro, Carmen Cecilia Fleming Hernández, Miguel Toro García, Freddy José Rangel Rodríguez y Emika Carolina Molina Kert, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.799, 18.111, 18.772, 4.747, 80.557 y 87.500, respectivamente.
Parte demandada: Agro Weener S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05.05.1986, bajo el N° 18, tomo 23 A-pro.
Defensora judicial de la parte demandada: (no acreditó)
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 0970-3773 de fecha 18.11.2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de cinco (5) folios útiles copias certificadas del expediente N° 20.805, contentivo del juicio que por Vía Ejecutiva sigue Banco Confederado, S.A., contra Agro Weener, S.R.L., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el juzgado de la causa en fecha 24.10.2002.
Por auto de fecha 06.11.2002, (f. 6 y 7) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 07.01.2003 (f. 8) el tribunal dicta auto por el cual declara vencido el lapso de informes sin que las partes hicieran uso de ese derecho y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 17.12.2002.
Por auto de fecha 28.01.2003 (f. 9) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta días continuos a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 27.02.2003 (f. 10) el abogado Freddy Rangel consigna copia certificadas (f. 11 al 24).
Mediante diligencias de fecha 12.03.2003, 31.03.2003, 06.05.2003, 14.07.2003, 18.08.2003, 29.09.2003, 01.12.2003, 04.03.2004, 18.05.2004, 19.07.2004, 20.09.2004, 18.11.2004, 17.02.2005, 08.03.2005, 06.07.2005 (f. 25 al 39) los coapoderados judiciales de la parte actora solicitan al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta al folio 1 del expediente auto dictado en fecha 24.10.2002 por el tribunal A quo por el cual exige a la parte demandante se constituya fianza principal y solidaria de compañía de seguros o institución bancaria, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de Bs. 57.326.397,52.
Mediante diligencia de fecha 04.11.2002 (f. 2 y 3) el abogado Freddy Rangel expone: “visto el auto de fecha 24.10.2002 por el cual este tribunal ordena constituir fianza de institución bancaria o compañía de seguros para decretar la medida cautelar solicitada en el libelo, con el debido respeto debo hacer la observación que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil es claro, preciso y ajeno a posibilidad alguna de interpretación por parte del sentenciador, cuando señala: (…) En el caso que nos ocupa, el instrumento que acompaño y que se sirve de base a la demanda incoada es uno de los detallados por el legislador como de obligatoria observación para que el juez de la causa, decrete inmediatamente la medida cautelar solicitada. (…) por todas las razones expuestas, y como quiera que le tribunal requiere la constitución de fianza de una institución bancaria o compañía de seguros para el decreto de la medida cautelar, apelo del auto de fecha 24.10.2002, (…)
Mediante auto de fecha 18.11.2002 (f. 4) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Freddy Rangel y ordena remitir el cuaderno separado a esta alzada a los fines que conozca la referida apelación.
IV.- El Auto Apelado
En fecha 24.10.2002 (f. 1) el tribunal de la causa dicta auto en el cual señala lo siguiente:
“Tal y como fue ordenado por auto de esta misma fecha. Se abre el presente cuaderno separado de medidas, en el cual se tramitará y sustanciará todo lo relacionado con la medida solicitada en esta causa. En tal virtud, el tribunal exige se constituya fianza principal y solidaria de compañía de seguro o institución bancaria, hasta cubrir la cantidad de cincuenta y siete millones trescientos veintiséis mil trescientos noventa y siete con veintiséis céntimos (Bs. 57.326.397,52), suma ésta que corresponde al doble de la suma demandada de veintidós millones novecientos treinta mil quinientos cincuenta y nueve con veintiséis céntimos (Bs. 22.930.559,23), mas las costas calculadas prudencialmente por el tribunal, a razón del veinticinco por ciento (25%). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida la exigencia, el tribunal proveerá por auto separado. (…)”
V.- Motivaciones para Decidir
El auto apelado es el dictado en fecha 24.10.2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual exige a la parte demandante la constitución de fianza principal y solidaria de compañía de seguro o institución bancaria, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Ante este auto apela el apoderado judicial de la parte actora por considerar que el procedimiento especial de vía ejecutiva no requiere la constitución de fianza dado que el único requisito establecido por el legislador para que proceda el embargo de los bienes del demandados es que se acompañe instrumento público o autentico, u otros tales como vale o instrumento privado reconocido por el deudor, que prueben la obligación de accionado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, según lo dispuesto en el artículo 630 ejusdem.
Ahora bien, el procedimiento especial de vía ejecutiva contemplado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 630) dispone que cuando se demande una cantidad líquida con plazo cumplido y se acompañe instrumento público, autentico u otros tales como vale o instrumento privado reconocido por el deudor, que prueben la obligación, el juez a solicitud del demandante (acreedor) acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.
Debe destacarse que la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que simultáneamente a la cuestión de fondo, se tramitan medidas de ejecución en cuaderno separado a los fines de sustanciar ya sea, embargo de bienes de la parte demandada, publicación de carteles, justiprecios o fianzas constituidas en el caso de ejecución anticipada, esta última de conformidad con el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil que establece que cuando los bienes ya embargados estuvieren hipotecados para el pago del crédito demandado, el acreedor podrá solicitar el remate de estos, antes de la sentencia definitiva, siempre que constituya caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 ejusdem.
Aclarado lo anterior, se observa de las actas procesales que el auto apelado no se ajusta a las circunstancias previstas en el artículo 635 ejusdem debido a que no trata sobre el remate anticipado de los bienes del accionado, sino que se trata del auto que da apertura al cuaderno separado y en vez de decretar las medidas solicitadas por el demandante en su libelo de demanda, por tratarse del procedimiento especial de vía ejecutiva admitido por el tribunal de la causa en virtud que se presentó el documento autentico en el cual consta la obligación de pagar una cantidad líquida y vencida, ordena la constitución de garantía de acuerdo al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto en consideración a la normativa apuntada, en el caso de marras no procede la constitución fianza principal y solidaria de compañía de seguro o institución bancaria, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no versa sobre el remate anticipado de los bienes embargados, sino sobre el normal desarrollo del procedimiento ejecutivo, que establece -como se mencionó anteriormente- que una vez examinado el documento fundamental de la pretensión y resultare de los indicados en el artículo 630 ejusdem, el juez a solicitud de la parte, acordará inmediatamente el embargo de los bienes suficientes para cubrir la obligación, sin disponer la obligación del demandante de constituir fianza o caución, ya que la obligación es una cantidad líquida y de plazo cumplido. Así se declara.
Por todo lo expuesto y en consideración a los artículos mencionados se anula el auto apelado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Freddy Rangel en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.


VI. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el abogado Freddy Rangel, en su carácter de coapoderado judicial del Banco Confederado S.A., contra el auto de fecha 24.10.2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se anula el auto apelado dictado en fecha 24.10.2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Notifíquese a la apelante por haberse dictado el fallo fuera del término legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco. (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 05911/02
AELG/acg.
Interlocutoria
En esta misma fecha 19.09.2005, siendo las 8:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo