REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: José Bernard Jacob, extranjero, mayor de edad, pasaporte N° VB487882, domiciliado en el Conjunto Residencial Margarita Dinasty, calle los Uveros, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: Jesús García Espinoza, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291.
Parte demandada: sociedad de comercio Playa El Agua Development Limited Partnership de Venezuela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16.12.1988, bajo el N° 18, tomo 6 B y el ciudadano John Church, canadiense, mayor de edad, titulare del pasaporte N° VA092171 representante legal de la empresa mencionada y en nombre propio y la sociedad de comercio Sea View Development de Venezuela, C.A., representada legalmente por su presidente ciudadano Carlos Torcat, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.827.734.
Apoderado judicial de la parte demandada: Gaspar Dubois Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.399.128 abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, apoderado del ciudadano John Church y de la sociedad de comercio Playa el Agua Development Limited Partnership de Venezuela, C.A.
La empresa Sea View Development de Venezuela, C.A., no tiene acreditada representación en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 0970-1526, de fecha 14.11.2000 (f.18), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de dieciocho (18) folios copias certificadas, del expediente N° 18.412, contentivo del juicio que por Simulación y Nulidad sigue el ciudadano José Bernard Jacob contra la sociedad de comercio Playa el Agua Development Limited Partnerschip de Venezuela, C.A., el ciudadano John Church y la sociedad de comercio Sea View Development de Venezuela, C.A., los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado de la parte codemandada Playa el Agua Development Limited Partnerschip de Venezuela, C.A. y el ciudadano John Church, contra el acto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 28.09.2000.
Por auto de fecha 22.11.2000, (f.19 al 20) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 15.12.2000 (f. 21) mediante diligencia el abogado Gaspar Dubois Arismendi en su carácter de apoderado de la parte codemandada Playa el Agua Development Limited Partnerschip de Venezuela, C.A. y el ciudadano John Church, consiga escrito de informes que corren insertos a los folios 22 al 25 y anexo que corre inserto al folios 26 de este expediente.
En fecha 15.02.2000 (f. 27 al 28) el abogado Jesús García en su carácter de apoderado de la parte demandante consiga escrito de informes y anexos que cursan a los folios 29 al 44 de este expediente.
Mediante auto de fecha 07.02.2001 (f.45), este Tribunal declara vencido el lapso de informes y advierte a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa misma fecha.
En fecha 13.02.2001 (f. 46) el tribunal difiere la causa para el décimo (10) día hábil a la presente fecha.
En la oportunidad legal el otrora juez de este Juzgado no dictó el fallo correspondiente.
En fecha 27.04.2005 (47) mediante diligencia el ciudadano Carlos Torcat Rojas, asistido del abogado José Rodríguez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.095, solicita el avocamiento de la jueza titular a la causa
En fecha 27.04.2005, (f. 48) se avocó al conocimiento de la causa la jueza titular de este Juzgado Superior y en esa misma fecha, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante y a la parte actora. Las boletas se libraron en la misma fecha y están agregadas a los folios 49 al 50 de este expediente.
En fecha 28.04.2005 (f. 52) mediante diligencia consigna el alguacil del tribunal boleta de notificación firmada por el apoderado de la parte demandante ciudadano José Bernard Jacob que corre inserta la folio 53.
En fecha 23.05.2005 (f. 54) el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada por el apoderado de la parte co-demandada sociedad de comercio Playa el Agua Development Limited Partnerschip de Venezuela y John Church, que corre inserta la folio 55.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Consta al folio 1 y 2 de este expediente, poder otorgado por el abogado Roberto Calvarese al abogado Gaspar Dubois, para que represente en la causa al ciudadano John Church y de la sociedad de comercio Playa el Agua Development Limited Partnerschip de Venezuela.
En fecha 19.09.2000 (f. 03) el tribunal de la causa mediante auto acuerda la exhibición del poder general autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y fija el tercer día de despacho siguiente a la intimación del ciudadano John Church y la sociedad Playa El Agua Development Limited Partnerschip en su persona o en la persona del abogado Gaspar Dubois, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, a las 9:30 a.m., a fin de que exhiba los documentos señalados.
En fecha 25.09.2000 (f. 4 al 9) el abogado Gaspar Dubois, presenta en la causa escrito mediante el cual da contestación a la demanda.
En fecha 28.09.2000 (f.10) se levantó acta en la oportunidad fijada por el A quo para la exhibición del poder y se declaró desierto el acto por la no comparencia de las personas requeridas para la exhibición del documento.
Consta al folio 11 al 13 de este expediente, escrito presentado por el abogado Gaspar Dubois, en su carácter de autos, mediante el cual apela del acto celebrado en fecha 28.09.2000, por el tribunal de instancia.
Mediante auto de fecha 07.10.2000 (f.17) el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior a los fines que decida la apelación interpuesta.
IV. TRAMITE EN ALZADA.
Informe de la parte demandada.
En fecha 15.12.2000 (f. 21) mediante diligencia el abogado Gaspar Dubois, en su carácter de apoderado de los codemandados sociedad Playa el Agua Development Limited Partnerschip de Venezuela, C.A., y del ciudadano John Church, consigna escrito de informes que corre a los folios 22 al 25 y anexo al folio 26.
Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito contentivo de la apelación ejercida por mi en fecha 04 de octubre de dos mil, contra la dispositiva del acta levantada con motivo del espurio e ilegal acto celebrado en el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta las 9:30 a. m, del d’ía 29.09.2000, en la cual se declaro desierta la exhibición de documento y desechado (Sic) el poder que acredita mi condición de apoderado judicial del ciudadano John Church y de la sociedad en nombre colectivo Playa el Agua Development Limited Partnerschip de Venezuela.
En efecto dicho Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil, dictó un auto mediante el cual acordó lo siguiente: …omissis….
En tal sentido tratándose de una intimación el acto jurídico que debía mediar para que se hiciere exigible la exhibición del documento ordenada en el auto de fecha 19. 09.2000, no cabe duda entonces que aun cuando la parte a quien se ordenó intimar, hubiere hecho alguna actuación en el expediente con posterioridad al auto de 19.09.2000, no puede consideradse como intimada, por cuanto la intimación debe ser expresa y bajo ninguna circunstancia puede operar o exigir una figura procesal de intimación presunta, ni intimación tácita.
Lo expresado en cuanto a la imposibilidad de que exista una intimación tácita, o una intimación presunta, se asienta en el criterio reiterado de la extinta corte suprema de justicia y del hoy Tribunal Supremo de Justicia, al distinguir la figura procesal de la intimación respeto de la citación o de la notificación. Ejemplo de ello lo representada la sentencia de fecha 25.11.1993, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el expediente N° 90-467, que ratifica el criterio sustentado por la Corte en una sentencia de fecha 17.07.1991, reproducida en el repertorio mensual de jurisprudencia de la corte suprema de justicia, del Dr. Oscar R. Pierre Tapia, tomo 11, paginas de 229 al 231… omissis.
Pero es el caso que en fecha 28.09.2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dio apertura a un acto a las 9:30 a. m, para que tuviera lugar la exhibición de documento ordenada en el auto de fecha 19.09.2000, asumiendo el tribunal la por demás errada posición de considerar que la intimación del ciudadano John Church y la sociedad Playa el Agua Development Limited Partnerschip en la persona del abogado Gaspar Dubois, se había configurado con la intervención de mi persona en nombre de mis representados el día 25.09.2000, al consignar el escrito de contestación de la demanda en nombre de John Church y la Sociedad en nombre colectivo Playa el agua Development Partnerschip de Venezuela.
La consecuencia directa de un error como el cometido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al dar apertura al acto de exhibición de documento, sin que se hubiese intimado de manera expresa al ciudadano John Church, ni a la sociedad en nombre colectivo Playa el Agua Development Limited Partnerschip de Venezuela, ni a mi persona como su apoderado, es que al ser apelada la decisión contenida en dicha acta, el tribunal que conozca en alzada de la apelación, en acatamiento al criterio lógico según el acta la intimación para la exhibición de documento debe ser expresa; ordene se reponga la causa hasta el estado de practicarse la intimación expresa del llamado a exhibirse documento.
Cabe destacar que en virtud de la apelación interpuesta por mi en fecha 04.12.2000 en el expediente N° 18.412, y percatado de su particular error en cuanto a considerar como valida una intimación tácita o intimación presunta, el tribunal ha variado su criterio respecto a tal tema. Prueba de ello lo constituye la decisión interlocutoria de fecha 23.12. 2000, dictada en el expediente N° 18.339 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la cual el tribunal ordena la intimación expresa del demandado, cuya copia fotostática acompaño marcada “A”.
Por todo lo antes expuesto, ratifico la apelación interpuesta contra el acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con motivo del espurio e ilegal acto celebrado a las 9:30 a. m, del día 28.09.2000, en la cual se declaró desierta la exhibición de documento y desechado (sic) el poder que acredita mi condición en el juicio que cursa en el expediente N° 18.412 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta.
Informe de la parte demandante.
En fecha 15.12.2000 (f. 27 al 28) el abogado Jesús García Espinosa, en su carácter de apoderado del ciudadano José Bernard Jacob, consigna escrito de informes y anexos a los folios 29 al 44 de este expediente.
Ha subido para conocimiento de esta alzada el recurso de apelación que interpusiera el abogado Gaspar Dubois Arismendi contra lo resuelto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad que tuvo lugar el acto de exhibición acordado por el mencionado tribunal, el cual tuvo lugar el 28.09.2000, fundamentando su recurso el mencionado abogado, que a su criterio, la parte que pretende representado no estaba a derecho para la realización de ese acto, independientemente que con posterioridad al día en que se fijo la oportunidad para la celebración de ese acto 19.09.2000, y antes de la celebración del mismo, él había actuado en el proceso, por cuanto el tribunal de la causa acordó que el acto de exhibición iba tener lugar en el tercer día de despacho siguiente a la intimación de su persona o de su pretendidos representados, por lo que no existiendo a su criterio intimación presunta, no había lugar a la celebración del acto, ya que esa intimación no se había practicado en forma personal.
Dicho lo anterior, es menester señalar que si bien es criterio que el tribunal de la causa en su auto del 19.09.2000, fijó el tercer día de despacho siguiente a la intimación, no es menos cierto que ese mismo auto expresa que el acto de exhibición se había acordado en base a lo que establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma no contempla la intimación como tal, por lo tanto, es perfectamente comprensible que cuando el tribunal expresó la palabra intimación, la misma conllevaba los efectos de una notificación para la celebración de un simple acto de exhibición y no los efectos de la intimación rigurosamente que pretende hacer el apelante, solamente aplicable para los casos como el proceso que prevé el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de ejecución de hipoteca y de prenda así como también el proceso de rendición a cuentas, donde si ha dicho en forma reiterada nuestro mas alto tribunal que no puede haber intimación presunta.
Ciudadano Juez, la intimación acordada para conocimiento de la parte que debía exhibir el documento como antes señale, tiene los mismos efectos de una simple notificación, por lo que cuando el abogado Gaspar Dubois Arismendi presento escrito el día 25.09.2000, quedó notificado de la celebración del acto de exhibición, y al no haber acudido al llamado que le hizo el tribunal para que exhibiera el documento que se le exigió exhibir, ese documento quedo desechado en aplicación estricta de lo que establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Así pido lo declare este tribunal de alzada.
Para una mejor comprensión de lo aquí expuesto consigno constante de 16 folios útiles, actuaciones que en original cursan al expediente en conocimiento del tribunal de la causa, que tienen relación con la incidencia hoy en día materia de esta alzada.
Pido al tribunal declare sin lugar el recurso de apelación con expresa condenatoria en costas, y que el presente escrito sea agregado al expediente N° 5015 de la numeración del archivo de este tribunal.
IV.- LA DECISION APELADA
En fecha 05.12.2000 (f.18) el Juzgado A quo dicta un auto cuyo tenor es el siguiente:
“Siendo las nueve y media de la mañana del día de hoy, veintiocho de septiembre de dos mil, oportunidad fijada para tener lugar el acto de exhibición del documento que acordó celebrar este tribunal por auto de fecha 19 septiembre del presente año, cuya oportunidad es el día de hoy, ya que es el tercer día de despacho siguiente al día 25 de septiembre del presente año, día en el cual, el abogado Gaspar Dubois Arismendi, presentó escrito, quedando en consecuencia a derecho para la celebración del presente acto. Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo y el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las personas requeridas para la exhibición del documento señalado en el auto dictado por este tribunal en fecha 19 de los corrientes. Igualmente el Tribunal deja constancia que estuvo presente el Dr. Jesús García Espinoza, en su carácter de apoderado de la parte demandante y así lo hace constar el Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, declara desierto el acto. Es todo…”
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El acto apelado de fecha 28.09.2000, declara desierto el acto fijado para esa oportunidad por haberse requerido por parte el abogado Jesús García Espinoza la exhibición del documento o poder general a que se refiere el abogado Roberto Calvarese en el texto del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 13.06.2000, anotado bajo el N° 6, tomo 46 de autenticaciones. Dicha petición la formula el abogado de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia que, el tribunal se limita a declarar desierto el acto mas no hace pronunciamiento alguno sobre la eficacia o no del referido poder que acredita la representación de Gaspar Dubois como apoderado judicial de los codemandados John Church y la sociedad Playa El Agua Development Limited Partnerschip de Venezuela, considerando que por haber contestado la demanda en fecha 25.09.2000 quedó a derecho para la celebración del acto.
El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos dará por valido y eficaz el poder y a falta exhibición de los documentos requeridos quedara desechando, y así lo hará constar el juez en el acta respectiva. (Destacado de esta Instancia)
El juzgado de la causa, ante la exhibición requerida por el apoderado judicial de la parte demandada, dispuso mediante auto de fecha 19.09.200, fijar el tercer día de despacho siguiente a la intimación el ciudadano John Church y los socios de Playa El Agua Development Limited Partnerschip de Venezuela en la persona del abogado Gaspar Dubois a los fines de exhibir los documentos señalados. Se observa que sin llevarse a cabo la intimación ordenada el tribunal de la causa en el auto fechado 19.09.2000, se celebró el acto declarándolo desierto más el A quo no hizo pronunciamiento alguno acerca de la eficacia o no del poder o si por la falta de comparecencia se desechaba.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la exhibición contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil es una excepción al principio de concentración procesal por cuanto el legislador no impone su promoción y evacuación en el lapso probatorio -añade- que también es una excepción al principio de que las partes están a derecho pues en materia probatoria impera el principio de control legal de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos: 1.- la publicidad del acto y 2.- abrir la posibilidad indiscutible de que las partes puedan asistir y ejercer su derecho a la defensa. En tal sentido el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, registra lo siguiente:
“…Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su practica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiere permitido intervenir en el acto de evacuación de pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones …”
La exhibición a que se contrae el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil es una auténtica prueba, por lo cual se impone la aplicación del segundo aparte del artículo 436 ejusdem, el cual instituye que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se encuentra en poder del adversario podrá pedir su exhibición para lo cual el tribunal intimará al adversario la exhibición del documento dentro del plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Más claramente, el artículo 156 mencionado sólo faculta al juez para fijar día y hora, esto es, oportunidad para efectuar el acto, empero debe intimar a la parte para que exhiba los documentos, de allí que se establezca que a falta de regulación expresa se aplique el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una autentica prueba cuya oportunidad no es dentro del término de probatorio. De tal modo, que al considerarse que la norma contenida en el artículo 156, ejusdem es una excepción a los principios de concentración procesal y a que las partes están a derecho, se impone la intimación de la parte que debe exhibir a los fines de garantizar su derecho a la defensa, al extremo que a falta de forma es aplicable lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
El A quo no dio cabal cumplimiento al auto de fecha 19.09.2000, ya que ordenó intimar a la parte (John Church, Playa El Agua Development o Gaspar Dubois) para que al tercer día de despacho a las 9:30 de la mañana exhibiera los documentos; sin embargo levantó el acta celebrando en acto en franca contravención a la ley y a sus propias instrucciones o mandatos. Es decir, el A quo dispuso en forma exacta en cuanto a la intimación; no obstante ello, no lo cumplió dejándola indefensa y declarando desierto el acto; así pues, el acto tampoco cumplió el fin ya que, por una parte es irrito al no intimar al abogado Gaspar Dubois para su celebración y de haberlo intimado también, pues nada dispuso sobre la validez del poder. En consecuencia, ante las imprecisiones anotadas que se constituyen en vicios que quebrantan normas de orden público de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se impone la revocatoria del acto documentado mediante acta levantada en fecha 28.09.2000, que con motivo de la incomparecencia del abogado Gaspar Dubois (sin intimación previa) declaró el acto desierto. Así se decide.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00926 de fecha 20.08.2004, dictada en el expediente N° 03-228, estableció:
“…En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión.
Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente.
Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía, quienes han explicado que “...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...” (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, Pág. 229)
De acuerdo a lo anotado y a la sentencia parcialmente copiada se concluye que el acto celebrado en fecha 28.09.2000, por el tribunal de la causa es nulo, en consecuencia se impone el cumplimiento del auto de fecha 19.09.2000, para que se celebre el referido acto de exhibición de documento que requiere la parte demandante. Así se declara.
VI.- DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación ejercida el abogado Gaspar Dubois en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano John Church y la sociedad Playa El Agua Development Limited Partnerschip de Venezuela contra el acto de fecha 28.09.2000, celebrado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se anula el acto de fecha 28.09.2000 celebrado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se ordena que se cumpla el contenido del auto de fecha 19.09.2000, que dispone que se intime al abogado Gaspar Dubois, para que tenga lugar el acto de exhibición de documento.
Tercero: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal..
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05015/00
AELG/acg
Interlocutoria


En esta misma fecha (16.09.2005) siendo la 1:45 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo