REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION




PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº OP01-O-2005-000007


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACCIONANTES:
ABOGADOS HERNAN LINARES Y LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Cedulados con los respectivos Nos. V-9.273.579 y V-3.825256, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.569 y 13.784 respectivamente, ambos con Domicilio Procesal en Residencias “Unión”, Piso N° 1, Oficina N° 1, ubicada en la Av. 4 de Mayo, C/C Calle Narváez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIADO:
VICENTE JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedulado con el Nº V-13.980.004, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Técnico Superior en Relaciones Industriales y Domiciliado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Casa N° 4, Av. Monagas N° 9 de la población de Boca de Río, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Victoria Milagros Acevedo de Borges.


Vista la aclaratoria solicitada por el accionante, Abogado Hernán Linares, en fecha dos (2) de Septiembre del año que discurre (2005), con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil cinco (2005), por los accionantes, Abogados Hernán Linares y Lerio Rodríguez Vásquez, a favor del presunto agraviado Ciudadano Vicente José Vásquez Rodríguez, plenamente identificado ut supra, a tenor de lo previsto en la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el presunto agraviante Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Victoria Milagros Acevedo de Borges, en fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil cinco (2005) mediante la cual ratifica Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra el prenombrado presunto agraviado e imputado por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibídem.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-O-2005-000007 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

Cursa a los autos, desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el cincuenta y ocho (58) ambos inclusive, copia simple de Sentencia de fecha veintinueve (29) de Julio del año que discurre (2005) proferida por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, mediante la cual revoca la decisión judicial (Sentencia) dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil cuatro (2004), que declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Hernán José Linares, actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Leomar José Hernández Fuentes, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del citado Circuito Judicial Penal en fecha quince (15) de Julio de dos mil cuatro (2004).

Ahora bien, indefectiblemente, la referida Sentencia agregada al asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial signado bajo el N° OP01-O-2005-000007, es incompatible y por ende, no es aplicable al caso subjudice, por la evidente disimilitud que se infiere de las pretensiones en ambas Acciones ejercidas, aquélla, por efectos de la negativa de una nulidad absoluta solicitada; y la presente, por negar la libertad del presunto agraviado supuestamente por haber vencido el lapso de prórroga otorgado al Fiscal del Ministerio Público, para presentar el escrito formal de acusación en su contra.

Por tanto, esta Alzada consciente de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización, eficaz y efectiva, a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la Justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, conforme las previsiones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin lesionar menos aun vulnerar derecho constitucional alguno que asiste a las partes en el proceso penal y respetuosa de las normas de rango constitucional y legal, acatando, preservando y garantizando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, a tenor de lo prescrito en los respectivos artículos 334 y 335 ibídem, declaró improcedente in limine litis la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial interpuesta conforme lo dispuesto en la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundada en Sentencia N° 228 de fecha nueve (9) de Marzo del año en curso (2005) pronunciada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual a los fines legales consiguientes se transcribe a continuación:

“….El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que vencido el lapso para que el Fiscal presente la acusación y su prórroga, si fuere el caso, sin que dicho funcionario haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.

En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el Juez de Control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la Sentencia N° 3060, del 4 de Noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).

Ahora bien, si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.

Es por ello, que el imputado tiene a su alcance el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad solicitada, la vía de la acción de amparo le está negada, por cuanto tiene una vía procesal ordinaria idónea para hacer valer sus derechos, como es el recurso de apelación…” (sic).

Aunado a ello, este Tribunal Colegiado enfatiza el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 1077 de fecha 22 de Julio del año 2000, mediante la cual establece qué situaciones pueden afectar la legalidad, en los siguientes términos, a saber:

“…..el mantenimiento de la legalidad puede ser puesto en peligro no sólo por la trasgresión de un mandato ya cierto sino también por la falta de certeza de un mandato todavía no transgredido. Se ha visto ya que también en el sistema de la legalidad (en el que el Estado en lugar de formular los mandatos jurídicos de un modo específico e individual, se limita a enunciarlos anticipadamente por clases), ocurre, en la mayor parte de los casos, que los coasociados se dan cuenta por sí mismos de la individualización de las leyes en voluntades concretas dirigidas a los individuos, y conocen por sí, sin necesidad de que el Estado intervenga, cuál es el derecho a que uno debe, caso por caso ajustarse. Esta individualización del derecho no es, sin embargo, igualmente fácil en todos los casos: puede ocurrir que, o por no ser clara o por ser demasiado vaga la formulación de la norma jurídica, o por la dificultad de encasillar las circunstancias de hecho en un supuesto específico legal preciso, se produzca entre los coasociados un estado de falta de certeza en torno a la existencia o a la extensión de un determinado precepto, de modo que, aun no habiendo llegado todavía el momento de hacerlo valer, sea desde ahora previsible que, precisamente como consecuencia de esta falta de certeza, resultará aumentado, cuando el momento llegue, el peligro de su trasgresión.”

Desde esta perspectiva, el presente Tribunal Ad Quem, considera pertinente puntualizar que, el nuevo ordenamiento jurídico constitucional venezolano garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibídem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem).

Por una parte y por otra, cabe destacar que Venezuela de conformidad con lo establecido en las normas contenidas en los respectivos artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige por ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual sus fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Ha dicho la Sala Constitucional que, la administración de justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Que nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.

En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año que discurre (2005) declaró improcedente in limine litis la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial interpuesta conforme lo dispuesto en la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el presente Tribunal Constitucional A Quo, en fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil cinco (2005), por los accionantes, Abogados Hernán Linares y Lerio Rodríguez Vásquez del presunto agraviado Ciudadano Vicente José Vásquez Rodríguez, plenamente identificado ut supra, a tenor de lo previsto en la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el presunto agraviante Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Victoria Milagros Acevedo de Borges, en fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil cinco (2005) mediante la cual ratifica Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra el prenombrado presunto agraviado e imputado por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibídem. Y así se declara.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente aclaratoria a las partes y remítase Expediente al Tribunal Competente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los seis (06) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). 195º años de la Independencia y 146º de la Federación


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE


DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR


DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR



LA SECRETARIA

DRA. JAIHALY MORALES


Asunto N° OP01-O-2005-000007