REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -




Asunto N° OP010-2004-000008.-

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTOS AGRAVIADOS:

MARY DEL VALLE GUZMÁN CERMEÑO, venezolana, natural de Cantaura-estado Anzoátegui, nacida en fecha 08 de septiembre de 1967, estado civil soltera, de 37 años de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.944.340, residenciada en San Antonio, Sector 80, calle María Clara, casa S/N de color salmón, donde funciona mini bodega “Santa Bárbara”, Municipio García del estado Nueva Esparta.
OTILIO JOSÉ VÁSQUEZ: venezolano, natural de San Antonio-estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28 de noviembre de 1944, estado civil casado, de 60 años de edad, de oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.832.534, residenciado en San Antonio, Sector 80, calle María Clara, casa S/N de color salmón, donde funciona mini bodega “Santa Bárbara”, Municipio García del estado Nueva Esparta.

ACCIONANTE: HERNAN LINARES FIGUEROA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.569, actuando en representación de los Ciudadanos MARY DEL VALLE GUZMÁN CERMEÑO y OTILIO JOSÉ VÁSQUEZ UT Supra identificados.


PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En data 23 de agosto de 2005, se recibe constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el accionante abogado HERNAN LINARES contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de agosto del año que transcurre.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio 42 de las respectivas actuaciones.

En fecha 26 de agosto del año que transcurre, mediante auto este Tribunal Colegiado, a los fines de resolver la acción intentada por el accionante, ordena solicitar información al Tribunal presuntamente agraviante, con el objeto de constatar si ante ese Despacho Judicial, se ha intentado recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2003 por algún representante de los ciudadanos MARY DEL VALLE GUZMÁN y OTILIO JOSÉ VÁSQUEZ.

En data 31 de agosto del año en curso, se recibe oficio N° 2162, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, indicando lo que a continuación sigue: “…, en tal sentido cumplo con informarle que no ha sido interpuesto, hasta la fecha, Recurso de Apelación por alguna de las partes acreditadas en el asunto principal distinguido con la nomenclatura OP01-P-2005-0004305, seguido contra los imputados Ciudadanos MARY DEL VALLE GUZMÁN CERMEÑO Y OTILIO VÁSQUEZ, contra decisión (auto) proferida por este Despacho Judicial en fecha trece (13) de Agosto de dos mil cinco (2005)…”

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Alzada para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales.(Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así resuelta la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida Acción de Amparo interpuesta por el accionante de los presuntos agraviados supra mencionado. ASI SE DECLARA.

Acentuado lo anterior, esta Alzada en sede Constitucional, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Corresponde a esta Sala, conocer del presente asunto, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el quejoso en contra el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial en fecha trece (13) de agosto de 2005.

APOYOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el caso bajo examen, se observa que el accionante plantea una Acción de Amparo contra decisión judicial, la cual esta prevista en la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la misma se intenta cuando un Tribunal, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o fallo u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida denunciada.

El Profesional del Derecho accionante, en representación de los ciudadanos MARY DEL VALLE GUZMÁN CERMEÑO Y OTILIO VÁSQUEZ, en su escrito cursante del folio 01 al 08 del asunto.
Alegó:
1.- Que interpone Amparo contra Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta celebrado en Audiencia Presentación en fecha trece (13) de agosto de 2005,con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Que el Tribunal presuntamente agraviante, al no observar el contenido de los preceptos legales acreditados en los artículos 190, 197,y 199 de la Ley Adjetiva Penal, incurrió en error de derecho, por cuanto dichas disposiciones –dice el accionante- “…les prohibían tomar como fundamento y presupuesto de su decisión todas y cada una de las informaciones y pruebas que se obtuvieron durante el presente proceso, por haber cumplido los actos a través de los cuales se obtuvieron las mismas, en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…”
3.-El Accionante dice: “Solicita la declaratoria con lugar del presente Amparo interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la decisión y ordene la libertad inmediata o en su defecto una de las medidas cautelares consagrada (Sic) en el articulo (Sic) 256 de la Ley Adjetivo penal (Sic) o en su defecto dicte una sentencia propia donde se declara (Sic) la nulidad absoluta de todas las pruebas obtenidas y realizadas con ocasión al allanamiento practicado en la vivienda de mis defendidos, ya que las que se obtuvieron se realizaron mediante la infracción de los preceptos constitucionales antes invocados y a través de vías y medios que nuestra Ley Adjetiva Penal no autorizada (Sic) ordenando en consecuencia la libertad de mi defendido (Sic) conforme a lo establecido en el Articulo (Sic) 458 de nuestra Norma Adjetiva Penal. (Sic)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por el sendero de la Acción de Amparo, entre otras, se solicita la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. Así lo sostiene la sentencia Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. (Sent. N° 1082 de fecha 5 de junio de 2002) (Resaltado de la Corte)

También la Sala Constitucional, de manera reiterada y pacifica ha establecido, que la Acción de Amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por otra parte esta Alzada en sede Constitucional, advierte al accionante, que en los asuntos de Amparo contra decisiones judiciales, funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en la que el operador de justicia constitucional no realiza un proceso estratégico, es decir, no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas esta Alzada en sede Constitucional observa igualmente, el pronunciamiento proveído por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal y que es objeto de estudio de la presente Acción de Amparo, debe este Tribunal Colegiado realzar lo siguiente:
En el caso de autos, la solicitud de Amparo asienta la supuesta violación de los derechos, al debido proceso, a la defensa, por parte del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, durante la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13 de agosto de 2005, donde la Juez en algunos extracto dijo:
“…Como primer punto el Tribunal pasa a decidir lo solicitado por la defensa, cuyo representante plantea la nulidad del procedimiento, como consecuencia de los vicios en el acta de allanamiento, la cual no se halla plasmada de manera manuscrita en el expediente, lo que estimó viola torio de las garantías constitucionales, tomando en consideración que el acta debía levantarse en lugar de los hechos y debía ser escrita, en consecuencia, a mano, así mismo, estimó que la misma debía ser declarada nula, por cuanto estaba dirigida a una persona de nombre OVIDIO y su defensivo responde la nombre de OTILIO (Sic) y señaló así mismo, no nos encontramos ante una flagrancia pues al practicarse una allanamiento (Sic) debió haber una orden de inicio de la investigación. En tal sentido este Tribunal observa: En primer término que la naturaleza de las formalidades es de carácter instrumental, es decir, no son un fin en sí mismas, están concebidas para constituirse en garantías de derechos, ciertamente de la práctica de un allanamiento debe levantarse acta en constancia de lo efectuado, la misma riela en el expediente, no consta en manuscrito, requisito que no es exigido por ninguna norma adjetiva y su finalidad, que no es otra cosa que dejar soportes de lo actuado, se cumplió, especialmente habida cuenta que los testigos instrumentales suscribieron las actas de entrevista, con sus rubricas y huellas digitales, donde se colige el mismo contenido del acta de allanamiento firmada por los funcionarios actuantes, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa y así se decide. En segundo lugar ciertamente, como señala la defensa la orden esta dirigida a un ciudadano conocido como OVIDIO, en este orden de ideas el tribunal no considera este argumento como suficiente para decretar la nulidad del allanamiento practicado, toda vez que el artículo 211 alude a que debe determinarse la persona a la que va dirigida la orden, sin embargo esta determinación no requiere de individualización, con datos como nombre completo y Cédula de Identidad, determinación está que vendría a constituirse en el único mecanismo para constatar si se trata o no de las mismas personas, sin embargo quien suscribe observa que se trata de la misma casa de habitación, es idéntica la señalada en la orden que la señala en el acta donde se reflejan las actuaciones practicadas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa y así se decide. En tercer término quien aquí decide considera que nos encontramos en una hipótesis de FLAGRANCIA de las planteadas en en primer supuesto (Sic) del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien ya había una orden de inicio de investigación ésta no llevaba implícita una orden judicial de detención, ciertamente, por lo que se detiene a los ciudadanos imputados sobre la base de la presunción de ser posibles autores o partícipes de un delito cuya presunta comisión es flagrante, en atención a la forma en que el conocimiento (Sic) de su comisión llega a los funcionarios judiciales, es así que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía al derecho de la libertad individual, no se ha conculcado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa y así se decide…”

Observa este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, en relación a lo resaltado con anterioridad, el accionante defensor de los ciudadanos MARY DEL VALLE GUZMÁN CERMEÑO y OTILIO JOSÉ VÁSQUEZ, solicitó Acción de Amparo, la cual está incidida en una causal de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tan es así, que hay pronunciamientos de nuestro Máximo Tribunal quien ha analizado en reiteradas oportunidades, este contexto, entre las que podemos mencionar:

Por citar algunas:
Sentencia N° 3.369, dictada el 23 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional, (caso: Mario Téllez García), en la que se estableció:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de la Corte)

Sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), respecto a la subsidiaridad del amparo, lo siguiente:

“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…” (Resaltado de la Corte)

Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, Ponente Magistrado Antonio García García, (Caso: Steven Vargas). Decisión que confirmó providencia Judicial dictada por este Tribunal Colegiado, en un caso similar al que hoy nos ocupa:
“…Por tanto, se colige que los medios judiciales de impugnación señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten, en caso de ser procedente, que los juzgados, dentro del proceso penal, puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, en atención a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe confirmar la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Steven Vargas Vega, de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar la acción incursa en dicha causal. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la Corte)

Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la Acción de Amparo para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su pronta obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.

Como se estableció anteriormente, la Sala Constitucional en diversos fallos ha consolidado la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando han sido vulnerados y su procedencia como tutela constitucional directa.

Por otra parte, la Sala Constitucional, con respecto a las acciones de amparo las ha venido declarando inadmisibles, si bien es cierto cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedente con el respectivo costo procesal, bajo tal supuesto como inútil. Así lo ha sostenido en sentencia N° 3137 de fecha 06 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

Veamos un extracto de algunas decisiones del Máximo Tribunal de la República que vienen a reiterar aun más los fallos anteriores.

Sigue la Sala Constitucional, reiterando de manera pacifica y vinculante para los ciudadanos, el criterio que si los quejosos tienen otra vía ordinaria para reclamar sus acciones e intereses deben prima facie utilizarlo, antes de optar la vía de amparo.

Observemos un extracto de la Sentencia N° 128 del 13 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-1726
“…En el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán admisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho usos de los medios judiciales preexistentes…
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presenta igualmente como garantízadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…
…En el caso de autos, los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaz e idóneos para justificar su pretensión-la apelación de autos a tenor de lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal-, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podrían acudir a la vía de amparo.
De allí que, las razones esgrimidas por los accionantes para impugnar las actuaciones supuestamente lesivas por vía de amparo constitucional, no satisfacen los presupuestos establecidos por la Sala-doctrina parcialmente trascrita ut supra- para la procedencia del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación…” (Resaltado, cursivo y subrayado de la Alzada)

Corresponde a esta Sala, hacer unos comentarios, atinentes a la acción de amparo contra decisión, al respecto observa:

La acción de amparo surge como un medio extraordinario de resguardo de los derechos y garantías constitucionales, lo que envuelve naturalmente, la precedencia de un hecho, acción u omisión que menoscabe o amenace violar derechos o garantías constitucionales protegidos por la Ley.

Por tanto la acción de amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser posible.

El Estado por convenio internacional reconoce la existencia de derechos universales, entre ellos el derecho a la Libertad, profesados en los Tratados y acuerdos internacionales. El pacto estatal va más allá de la declaratoria de la existencia de esos derechos; alcanza el objetivo de viabilizar los medios de la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, obra como requisito indispensable para que proceda la efectividad de la acción de amparo constitucional, que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado, o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección.

El caso bajo examen, denota que la acción interpuesta se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de del Estado Nueva Esparta, mediante decisión del 13 de agosto de 2005, negó la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones policiales que presentó el Fiscal del Ministerio en la Audiencia de Presentación de imputados al hoy accionante lo cual, en su criterio, vulneró el debido proceso por cuanto no se realizó el procedimiento apegado a derecho ni respetó los derechos y garantías de sus defendidos.

En este sentido, evidencia este Tribunal Colegiado que en la oportunidad de efectuarse la audiencia de presentación, el accionante solicitó la nulidad de las actuaciones policiales (orden de allanamiento, entre otras), solicitud que fue desechada por el Juzgado de Control.

Ahora bien, del estudio de las actas y de los hechos anteriormente plasmados, se desprende que el accionante ha pretendido mediante la vía del amparo plantear una situación que ya fue decidida, buscando una decisión favorable que anule en los términos solicitados un auto inapelable, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

Del artículo supra señalado se colige que la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta dictada por un tribunal en el proceso penal no puede ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación. Por tanto, en el caso que ese pronunciamiento genere una situación jurídica que cercene derechos fundamentales, la vía del amparo es la idónea para repararla o restituirla. (vid. sentencia N° 1.520, del 6 de junio de 2003, caso: José Pérez Fernández).

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no debe decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo según lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta Sala en sede Constitucional, observa que se impugna, a través del amparo, una decisión judicial, por lo que se debe dilucidar si la solicitud es procedente, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de , actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En relación a la trascripción de la norma anterior, esta Corte en sede Constitucional y en apego a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, quien ha señalado que la norma transcrita debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Asímismo, la Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, es requisito fundamental que la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.

Así las cosas, encontramos que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Penal del Estado Nueva Esparta declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las mencionadas actuaciones policiales.

Siendo ello así, estima que en el presente caso la decisión accionada fue dictada por dicho juez dentro de los límites de su competencia y no violó los derechos constitucionales denunciados por el accionante, razón por la cual no se dan los supuestos de procedencia de la acción de amparo previstos en el artículo 4 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con base en los anteriores razonamientos y visto que en el presente caso no se han constatado las violaciones constitucionales alegadas por el accionante, esta Alzada juzga que la acción es manifiestamente improcedente. En razón de lo expuesto declara improcedente in limine litis. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Colegiado en sede Constitucional declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).- Años 195° Independencia y 146° Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro Presidente de Sala


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala


JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro de Sala (Ponente)


LA SECRETARIA

AB. JAIHALY MORALES


Asunto N° OP01-O-2005-00008