REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -


Asunto N° OP01-X-2005-000045 (Cuaderno de Incidencia separado)


Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ


RECUSANTE: Dr. HALIM CRISTO FARES, Venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, Mayor de edad, nacido en Caracas en fecha 10 de septiembre de 1957, de 47 años de edad, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.302.236, residenciado en la Calle El Cocal, Quinta Punto y Aparte, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Acusado en el asunto N° OP01-R-2005-000089.

ANTECEDENTES

El doce (12) de agosto del presente año, el abogado HALIM CRISTO FARES interpuso recusación en contra de la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Dra. DELVALLE CERRONE MORALES. Recibida como fue la recusación planteada, la juez recusada emite el Informe relacionado con la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio doce (12) de las presentes actuaciones, para que conozca de la incidencia presentada, tal como lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el cuaderno contentivo de la recusación, la citada Corte de Apelaciones, dictó decisión en fecha dos (02) de septiembre del año que transcurre, mediante la cual declaró sin lugar la incidencia de recusación interpuesta, ordenando abrir la incidencia establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes sobre la decisión y a su vez, se abre un cuaderno de incidencia, para oír a la parte recusante en audiencia oral y pública la cual se celebró el día 13 de septiembre del año 2005, a las 10 horas de la mañana.

Ante tal circunstancia, siendo la fecha y hora fijada para llevar a cabo la audiencia oral y pública, la misma se celebró contando con la presencia de la parte recusante HALIM CRISTO FARES, debidamente asistido de los profesionales del derecho CRUZ VELASQUEZ Y FAIRETH BRITO, quien expuso lo siguiente:
“…Ciudadanos Jueces de la corte (Sic) en vista de la decisión donde se declaró sin lugar la Recusación interpuesta por mi persona y visto que el acto se realiza por primera vez cuando se declara sin lugar, en una charla amena le explicaba cuales eran mis razones y hoy le traigo principalmente a la Dra. Cristina Agostini unos medios de pruebas y en razón de que yo he chocado con usted y la Ciudadana Juez mi presencia ante en los estrados era manifiesta y pública en los avatares de la vida tuve lamentable placer de demandar a Touffic Hamana, pero no sabia que compartía la oficina con la Dra. Delvalle Cerrone, en aquellos tiempos visitaba mi oficina, tome la decisión de demandar a Touffic Hamana, en vista de ese acto me intimó en un Juicio porque tenía la afianzadora Judicial Nueva Esparta, afiancé con mi empresa el juicio que realizó Rodolfo Rodríguez, por doscientos millones de bolívares, le cobre setecientos cincuenta mil bolívares, de comisión, la Dra. Delvalle Cerrone Morales, a través de la prensa publicó un cartel de intimación por los setecientos cincuenta mil bolívares que cobre, la Juez Loida Marcano, declaró que no era suficiente la fianza y la rechazó después de haberla admitido mi sorpresa es que me veo intimado por la prensa por la Dra. Delvalle Cerrone y se declaró la enemistad desde el año 19998 (Sic), por eso le decía que la Dra. Cerrone no podía ser Imparcial a la hora de decidir una causa en mi contra y me parece injusto haber declarado sin lugar la Recusación, en tal sentido, consigno las pruebas documentales que demuestran que no actué con mala fé (Sic) en Recusar y use la prerrogativa tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Posteriormente, manifestó que en el escrito que consigne, solicite su Inhibición. Es todo. Acto Continuó el Juez Ponente Procede a preguntar al Recusante: ¿Ciudadano HALIM CRISTO FARES, Al momento de Recusar consignó alguna prueba documental al respecto? y el Recusante respondió” No lo hice, porque no estaba claro si estaban en vacaciones Judiciales en receso Judicial y no tuve el tiempo necesario para recabar tales pruebas” ¿Ciudadano HALIM CRISTO FARES, en su escrito en la parte final ofreció varias pruebas testimoniales que constan a los autos, presentó usted estas testimoniales en la debida oportunidad? respondió “No fui notificado” ¿Ciudadano HALIM CRISTO FARES, presentó usted un escrito estableciendo con la celeridad con que actuó la corte al fijar la evacuación para presentar nuevamente los testigos? Respondió” si pero no fui notificado”….” (Subrayado y resaltado de la Corte)

Trata el presente asunto de una incidencia de recusación planteada por el ciudadano abogado HALIM CRISTO FARES.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal contiene un articulado referido a la institución de la recusación e inhibición, en los que se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado o inhibido alguna de las partes en el proceso.

Así entonces tenemos lo dispuesto en el artículo 95 Eiusdem respecto a quien corresponde dirimir la recusación, y en tal sentido establece: "Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes".

Igualmente, señala la Ley Adjetiva Penal en su artículo 96, el procedimiento a seguir por el Juez dirimente, a quien le corresponde admitir la incidencia y practicar las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones y decidirá al cuarto día hábil siguiente.

En tal sentido, se deja expresa constancia, que una vez recibidas las actuaciones contenidas en el asunto OP01-X-2005-000045, por quien suscribe como ponente, dicta un auto de fecha 29 de agosto de 2005, atendiendo el contenido del artículo 96 de la referida Ley Adjetiva Penal y ordena practicar la evacuación de testigos que el recusante ofreció en su escrito de recusación, todo para llevarse a cabo el día 30 de agosto de 2005, en sus respectivas horas señaladas.

En este orden, se observa de las actas procedimentales que componen el asunto bajo examen, que en fecha 30 de agosto del año que discurre, se anunció a las puertas de este Despacho Judicial, el acto de testigo programado para las distintas horas, como estaba previsto y no compareció el recusante ni los testigos ofrecidos, más sí la parte recusada, tal como se evidencia en las actas que componen el asunto. (Folios 15, 16, 17, 18 y 19).

En la misma fecha (30-08-2005) siendo las 2:47 de la tarde, el recusante introduce un escrito, solicitando a este Juzgado Colegiado, acuerde nueva oportunidad para la evacuación de testigos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta el Principio de Celeridad Procesal, acto seguido este Tribunal Colegiado, mediante auto de la misma data (30-08-2005), fijó -a instancia de parte- nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales ofrecidas por la parte recusante, para el día 31 de agosto de 2005, siendo el TERCER DÍA HÁBIL siguiente.

Se observa, que en la data antes señalada, cumpliendo con todos los trámites respectivos para llevar a cabo la evacuación de testigos ofrecidos por la parte recusante, no se presentaron las partes, ni los testigos a las dos primeras declaraciones testificales, y a las tres últimas se presentó la parte recusada, más no la parte recusante y los testigos ofrecidos por la misma.

Dicho lo anterior, de manera ostensible, no cabe la menor duda, que el recusante HALIM CRISTO FARES, actúo en el presente proceso de mala fe, porque al incoar una incidencia de recusación y no traer a los autos ninguna prueba que fundamente su acción, tal actuación acarrea la consecuencia que indica el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la Audiencia fijada para oír al recusante, una vez declarada abierta la misma, se le concedió la palabra al recusante, quien entre otras cosas consignó un legajo de documentos que -según el recusante- constituyen pruebas que avalan su razón de recusar a la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, Dra. Delvalle Cerrone Morales.
De lo anterior, se extrae que, tal documentación fue presentada en forma extemporánea, toda vez, que dichos instrumentos no fueron presentados antes de la decisión que declaró sin lugar la incidencia de recusación planteada por el recusante.
Cuando el tribunal estime la mala fe en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo, -según el artículo 103 de la Ley Adjetiva Penal- “con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta cien unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables”.

La norma transcrita establece, la sanción procesal pecuniaria cuando el tribunal estima la mala fe en alguno de los litigantes en el proceso penal, con la obligación del tribunal de oír al afectado, antes de la imposición de la sanción, con la cual se garantiza el contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, la citada norma establece el modo de tramitación del procedimiento tendiente a la imposición de la referida sanción, en cuaderno separado de la causa principal. Tratándose de la imposición de una sanción disciplinaria y no de causa penal, es lógico concluir que debe tramitarse separadamente de aquella causa en la que se habrían producido las supuestas faltas que se originan; lo que, efectivamente, garantizaría al afectado, en caso de que exista instancia pendiente, el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión impositiva de la multa cuando, como en el presente caso, la sentencia recaída en el asunto que nos ocupa no puede ser objeto de apelación.

Es necesario y fundamental que al plantearse una incidencia de recusación, debe entrelazar, la existencia del motivo de recusación que asista al interesado, cuya evaluación permitirá determinar si verdaderamente se ha configurado la circunstancia esgrimida por el solicitante. Cuando, como en el caso presente, el recusante expone el motivo particular de recusación sin demostrar con elementos convincentes el hecho acaecido, se impuso como resultado como resultado que este Tribunal Colegiado estimara la mala fe con la que actuó el recusante, en consecuencia, se le impone al abogado HALIM CRISTO FARES, multa del equivalente de veinte (20) unidades tributarias por haber interpuesto una incidencia de recusación con mala fe.

Tal y como se desprende de los recaudos que conforman la presente incidencia, resulta evidente la mala fe con la que obró el abogado recusante HALIM CRISTO FARES, pues se observa que la recusación se ha interpuesto con el sólo objetivo de dilatar el proceso seguido a su persona y lograr excluir a la referida funcionaria judicial del conocimiento de la misma, dado que los alegatos formulados como enemistad manifiesta se basan en dos denuncias interpuestas por su persona sin fundamento alguno, porque durante el trayecto procesal, no trajo elementos convincente que avalaran su solicitud.

En razón de que el recusante adujo como evidencia de la recusación una serie de actuaciones propias y unilaterales que, de ninguna manera, aparece en autos que hubieran sido avaladas por alguna prueba fehaciente que se corresponda con su petición.

Es por ello que, habiendo sido declarada sin lugar la incidencia de recusación, y declarada la mala fe con que se ha intentado la recusación, a los fines de imponer la sanción que establece el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el deber de oír al afectado antes de imponer la sanción. Se deduce que el tribunal tiene la facultad de aplicar sanciones a los litigantes en caso de que considere que han actuado de mala fe. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los anteriores fundamentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Único: se le impone con MULTA al abogado HALIM CRISTO FARES, del equivalente de veinte (20) unidades tributarias por haber inferido una incidencia de recusación con mala fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, deberá el sancionado cancelar el equivalente de veinte (20) unidades tributarias a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así mismo, el sancionado debe acreditar el pago de la multa con la consignación de autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguiente a su notificación. ASI SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, diarícese, déjese copia de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Titular Miembro de Sala Ponente



CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Titular Miembro de Sala


LA SECRETARIA

ABG. TAMARA RÍOS
Asunto N° OP01-X-2005-000045 (Cuaderno de incidencia)