REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -




ASUNTO N° OP01-R-2005-000103
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA: BETULIA ENCISO GARCÍA, colombiana, natural de Medellín, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.282.692, nacida en fecha 21/12/1967, de profesión Tecnóloga en Administración de Recursos Humanos, residenciada al final de la calle Malave, Sector Genoves, Quinta Villa Miralto, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA: ROMULO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.392.973, inscrito bajo el N° 24.832 en el Instituto de Previsión Social del Abogado y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: MARÍA NATALÍ VILARIÑO, Residenciada al final de la Calle Malave, Quinta La Loma, Porlamar, estado Nueva Esparta.

DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente.


ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de agosto de 2005, se recibe constante de ciento diez (110) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio ciento once (111) de las presentes acciones.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2005, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación y sus respectivas pruebas, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal, notificándose a las partes lo conducente.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, revisar el recurso de impugnación interpuesto por la Representación Fiscal, ampliamente identificada Ut Supra, contra la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2005, mediante la cual -entre otras cosas- niega el decreto de medida de prisión provisional de libertad solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitada en la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha antes indicada.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las Actas Procesales que contienen el asunto Nº 0P01-R-2005-000103, antes de resolver, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO

PÚBLICO PARTE RECURRENTE

La Impugnante aporta en su escrito de apelación lo que a continuación sigue:
1. Que en fecha 27 de junio de 2005, luego de haber subsanado la falta que produjo la nulidad de su escrito acusatorio, consignó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, la nueva Acusación Fiscal y un escrito mediante el cual agrega haber analizado “… todas y cada una de las solicitudes de la defensa de la imputada…”
2. Que en la Nueva Audiencia Preliminar, el Juez de Control admite la acusación fiscal, ordena el enjuiciamiento de la acusada y niega la solicitud que hiciere la representante del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada.
3. Que el Juez de Control omitió analizar en su decisión el contenido de los supuestos del artículo 250, 251 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, parágrafo primero y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales considera el recurrente “…fueron la base para solicitar la Privación Judicial de Libertad de la acusada de autos…”
4. Que el Juez de la recurrida, sólo verificó el cumplimiento de las presentaciones de la acusada por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo haber analizado, según señala la recurrente, el cumplimiento de las otras medidas cautelares por él otorgadas, por tratarse de una extranjera.
5. Igualmente arguye la recurrente, que la detención preventiva “… debe imponerse como REMEDIO INiVITABLE (Sic) para hacer posible la culminación de la investigación penal y la CELEBRACIÓN DEL JUICIO, en casos en los cuales no existe otra formula alternativa que garantice la presencia del imputado…”
6. La representante del Ministerio Público señala, la necesidad de analizar la proporcionalidad para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, por cuanto ante la gravedad del daño causado y pena que pudiera llegar a imponerse “… sigue latente el peligro de fuga…”.

Finalmente la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicita a esta Corte de Apelaciones: “…PRIMERO: Sea admitido el presente recurso conforme a Derecho .SEGUNDO: Sea declarado con lugar en aras de una sana y justa administración de justicia. TERCERO: Se revoque las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictada por el Juez Primero en Funciones de Control de este estado, a favor de la acusada BETULIA MARÍA ENCISO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° E-82.282.692, en la decisión recurrida. CUARTO: Se ordene Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la acusada...”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Al contestar la defensa de la imputada de auto al recurso interpuesto por la Fiscalía alega lo siguiente: “… solicitamos respetuosamente que el presente recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, no se admita y sea declarado SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado, falaz y temerario, por cuanto no fundamenta su recurso en ninguna de las causales de incumplimiento con la medida cautelar sustitutiva acordada, tal como lo exige el legislador en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha diecinueve (19) de julio de 2005, el Tribunal de la recurrida, expresó entre otros ítems:
“…SEXTO. … este Tribunal ordena el enjuiciamiento o la (sic) ciudadana Betulia Enciso García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, por los hechos establecidos por el Ministerio Publico (sic) en su escrito acusatorio, acogiendo este Tribunal de manera provisional la calificación dada por el Ministerio Publico en el presente proceso, y como consecuencia, de ello el Tribunal ordena la apertura del correspondiente Juicio Orla y Publica (sic) de la ciudadana antes mencionada, quedando convocadas las partes, asimismo se ordena el pase a juicio oral y público. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. En lo que concierne a solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal, este Tribunal tiene a bien en establecer lo siguiente, se (sic) observa que la ciudadana Betulia Enciso García, se encuentra en libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue impuesta por este Tribunal en fecha 20-06-2005, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (089dias (sic) POR ANTE LA Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de Salida del País, Prohibición de acercarse a la victima, Prohibición de verse involucrada en la comisión de otro hecho punible. Conforma a los ordinales 3°, 4°, 5° y 9° del artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, que tal medida le fuera impuesta en virtud de haberse decretado al (sic) Nulidad de la Acusación que interpusiera el Ministerio Publico (sic), en fecha 30 de mayo del presente año, motivo por el cual se ordenara la reposición de la causa a la fase de investigación, a los fines de que se practicase las diligencias solicitadas por la defensa, tomando en consideración el Tribunal, que la Medida de Privación de Libertad de una persona que se encuentre impuesta de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solo (sic) puede ser ordenada ante los supuestos contenidos por el legislador contenido en el artículo 262 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando por incumplimiento injustificado de parte del imputado se apartase injustificadamente o incumpla con las medidas impuestas, tomando en consideración el Tribunal, que según comunicación emanada de la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, informa a este Tribunal, que la ciudadana en mención cumple con el régimen de presentación impuesta (sic) por el Tribunal de cada ocho (08) días, mal puede este Tribunal, si no ha sido acreditado el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas a dicha ciudadana de decretar su Privación de Libertad, y por ende revocar la Medida cautelar que pesa sobre su persona, en razón de ello, este Tribunal, niega la solicitud realizada por la Fiscalía, en el sentido sea (sic) decretada la Medida de Privación de Libertad… en todo caso el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, cuando se presuma fundadamente que este no dará efectivo cumplimiento a los actos del proceso, en razón de ello, considera este Tribunal que si improcedente (sic) la solicitud bajo los supuestos del mencionado artículo, en razón de ello lo declara sin lugar…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En efecto, esta Sala, establece que es necesario detallar sobre las actuaciones de la recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a plasmar algunos comentarios antes de decidir:

La prisión provisional constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, así:
• garantizar la presencia procesal del imputado,
• cuando lo requieran los obradores de justicia,
• Para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas,
• Para garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y debido proceso,
• Cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, acredite de manera concurrente, la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma, debe decretar la prisión provisional.

Por consiguiente, una de las características de la medida preventiva de privación de libertad, además de su instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, es que dicha medida está sometida a la regla rebus sic stantibus, en virtud de la cual está sujeta a las modificaciones y cambios de los supuestos que motivaron y determinaron su imposición. En efecto, la medida preventiva privativa de libertad debe mantenerse, siempre y cuando subsistan los motivos que la originaron y no puedan ser satisfechos, razonablemente, por otras medidas menos gravosas para el imputado.

Esta Regla se inclina, a la obligación que la ley adjetiva penal impone al Juez, en prima facie, a decretar la privación judicial preventiva de libertad sólo cuando sea estrictamente necesario y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido; y en segundo lugar, examinar de oficio cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirla por otra u otras medidas menos gravosas, cuando su arbitrio así lo estime prudente, sin perjuicio, del derecho que le asiste al imputado de solicitar, en cualquier momento, estado y grado de la causa y las veces que lo considere pertinente, la revisión y sustitución de dicha medida judicial por otras menos gravosas.

También, la doctrina procesal, nos enseña sobre el carácter instrumental de las medidas cautelares, como es sabido, está reconocido en el único aparte del artículo 243 ejusdem, puesto que no son un fin en sí mismas, se establecen dentro de un proceso y concretamente atienden a la ejecución de la sentencia, en previsión del cumplimiento de la posible condena. Las providencias cautelares tienden a asegurar las resultas del juicio, expresadas en la sentencia definitiva, las cuales de no dictarse podrían ser inútiles bien por la ocultación de bienes en el caso de responsabilidades civiles, o por la fuga del imputado en lo que respecta al cumplimiento de la condena.

Por otra parte, las medidas cautelares, son de carácter provisional o transitorio y radica en la duración limitada de éstas, que comprende desde el momento en que se acuerdan y el momento en que se dicte sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar, es decir; la prisión preventiva por tal carácter, debe mantenerse hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva, llegado el cual la prisión preventiva pierde su vigencia, eficacia y efectividad, por cuanto se traduce y convierte en pena si se trata de sentencia condenatoria y cesa si la sentencia es absolutoria.

Asímismo, se estipula el carácter de temporalidad, para simbolizar con ello que su duración está limitada en el tiempo y que por el contrario, no son ilimitadas y duraderas para siempre. De igual manera, el carácter provisional y temporal de las medidas está contenido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En doctrina procesalista, se mantiene también un principio fundamental al momento de aplicar una medida cautelar, es el caso de la proporcionalidad, en razón a ello, tenemos:

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

Se trae igualmente a estos comentarios, lo que decía “ULPIANO” “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde”.

En la Justicia es una condición infalible la equidad o ánimo de sentar la igualdad.

Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas.

En el asunto que se analiza, observamos lo siguiente:

Palmariamente, se examina de las actas procesales -las cuales fueron solicitadas por esta Alzada- que, la imputada fue presentada ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito judicial, por la Fiscal apelante, en fecha 17 de abril del presente año (2005), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aprehendida en virtud de una Orden de Captura librada por el mismo Tribunal que dictó la privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal.

El referido Tribunal de Instancia (02) consideró acreditada la existencia concurrente de los tres requisitos exigidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos señala:

• 1° La presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita;
• 2° Fundados elementos de convicción para presumir y estimar que la imputada es autora de la perpetración del hecho punible atribuido;
• y 3° Una presunción razonable por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del peligro de fuga.

Ya asentamos que, el Tribunal de Control N° 02 dictó medida judicial de privación preventiva de libertad con estricta sujeción al cumplimiento de los presupuestos que deben concurrir para que se convierta en una medida viable, a saber: el fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal significa que el hecho investigado tiene carácter de delito y la probabilidad que la imputada hubiese participado en su comisión; el periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal se traduce en el hecho que la imputada, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso; y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir la imputada.(Resaltado de la Corte)

De tal modo que, desde esta perspectiva, la prisión provisional decretada contra la imputada de autos, por la Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, es legítima y legal, porque investida de la debida potestad jurisdiccional y dentro del ámbito de su competencia conferida por la ley especialmente por el Código Orgánico Procesal Penal, procedió ajustada a derecho sin abuso de poder, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y sin ningún tipo de arbitrariedad, que de modo alguno pudiera menoscabar, conculcar, enervar o violar derechos, garantías o principios de rango constitucional consagrados a favor de la imputada en el presente asunto.

Es importante traer al presente asunto, algunos extractos de decisiones de carácter Constitucional, que vienen a corroborar lo indicado con anterioridad La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 3454 de fecha 10 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:
“…..Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad – por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello – siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración.
Ahora bien, pudiera suceder que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada conforme las exigencias legales, alcance el carácter de ilegitimidad por su extensión en el tiempo, no obstante, en estos casos, el propio texto adjetivo penal establece los medios o recursos para que cese o se sustituya por una medida menos gravosa….” (Sic).

Siguiendo este orden, la Sala Constitucional en Sentencia N° 283 de fecha 4 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta:
“……Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, enel Código Orgánico Procesal Penal.
Como es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas….” (Sic).

Otra premisa de la Sala Constitucional proferida en Sentencia N° 3488 de fecha 12 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:
“….Además, esta Sala considera pertinente señalar que, una vez que se ha decretado la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, la misma puede ser revocada cuando los motivos que se tomaron en cuenta para decretarla no se encuentran vigentes – peligro de fuga y obstaculización -, o cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presente acusación, o bien, cuando dicha medida de coerción personal exceda el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se colige que el Juez que conozca la causa penal y observe una dilación en el proceso, debe analizar si esos supuestos están cumplidos para que pueda decretarse la libertad del imputado o acusado…”


De las transcripciones de los extractos anteriores, no cabe la menor duda, que la prisión provisional dictada por el Tribunal Competente, es legal y debió mantenerse por las circunstancias aducidas con anterioridad.

Ahora bien, el Juez de la recurrida, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de junio de 2005, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…, se declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público en el presente proceso por haberse violentado alas (Sic) garantías del derecho Constitucional del imputado (Sic) lo cual v de 190 y 191 (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia de ello el Tribunal repone la etapa a la fase investigativa para que se practiquen todas las diligencias, el Tribunal deja expresa constancia que el pronunciamiento hecho solo abarca el acto conclusivo conservando su valor los demás actos practicados en la fase de preparación, tal declaratoria se realiza de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo:…Visto que el Tribunal a decidido a fase de investigación (Sic) para que se practiquen las diligencias necesarias y por cuanto la imputada…se encuentra privada de su libertad en razón de que han transcurrido en el presente proceso mucho mas del lapso legalmente establecido oír el legislador (Sic) en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que permanezca privada de libertad el Tribunal acuerda en beneficio de ella imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad…” (Resaltado de la Corte).

El Juez de la recurrida, conforme a los postulados contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, -acogidos todos por la Juez de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial al momento de decretar la prisión provisional de la imputada de autos, al momento de ser presentada en la audiencia celebrada el 17 de abril de 2005- no debió otorgarle una medida sustitutiva de libertad a la imputada, por el transcurso del tiempo que indica la norma adjetiva que comentamos (Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), debido a que la medida acordada está incólume, manteniéndose los mismos presupuestos indicados en la norma adjetiva penal.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público en tiempo hábil –incluyendo la prórroga legalmente solicitada- presentó acto conclusivo (Acusación) en contra de la imputada de autos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Vigente. (Folios 32 al 49 de la Segunda Pieza del asunto principal).

Visto lo anterior, esta Alzada considera que el Juez de la recurrida no debió otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de autos, por no haber variado ninguna de las condiciones por la cual fue decretada la prisión provisional.

Se insiste en la autonomía que tenemos los jueces del sistema judicial, nosotros los jueces gozamos de autonomía e independencia cuando decidimos, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque los veredictos deben ír en consonancia con la Constitución y con las leyes.

A este respecto, en sentencia N° 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala Constitucional, reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar”.

Dentro de este análisis, el Juez de la recurrida al dictar su decisión en lo que respecta a la medida sustitutiva de libertad otorgada a la imputada de autos, debió analizar, concatenar y comparar todos los elementos de convicción concentrados en el asunto que nos ocupa, a través de las máximas de experiencia, conocimientos científicos y reglas de la lógica y ponderando que estamos en presencia de un hecho punible cuya pena está entrelazada en dos términos que sobrepasa a diez (10) años, como lo sugiere el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y estando incólume la concurrencia de las circunstancias que indica el artículo 250 Eiusdem, no le era dable al Juez de la recurrida otorgar y ratificar en la Audiencia Preliminar, la medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de autos.

Se colige igualmente, que el artículo 250 del referido Código Orgánico debe ser adminiculado con el artículo 244 de la misma ley adjetiva, en atención al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En dicho articulado imperan tres requisitos de procedencia de la medida: 1) la gravedad del delito; 2) las circunstancias de la comisión del hecho; y, 3) la sanción probable; los cuales a juicio de este Juzgado Colegiado, se encuentran en el caso estudiado.

Asímismo, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el peligro de fuga, que no sólo es concebible en los hechos punibles cuyas penas privativas de libertad establezcan en su término máximo una penalidad igual o superior de diez años, sino que debe tomar en cuenta una serie de variables específicas de cada caso en particular, allí mismo contenido.

El artículo 253 Eiusdem, estipula la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (03) años en su límite máximo.

Observamos también, que en el presente asunto penal el hecho imputado a la mencionada ciudadana, configura la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, que el Código Penal consagra una pena que excede en demasía de lo previsto en el citado artículo, por tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado era improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Este Juzgado Colegiado, debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar en caso justificado, para garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es ir al juicio oral en libertad, y como derivación de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem.

El caso puesto a la consideración de esta Sala de la Corte de Apelaciones, conlleva a estimar que la Representante del Ministerio Público al interponer el Recurso de impugnación, contra la decisión del Tribunal A Quo, lo hizo ajustado a derecho, toda vez que, se desprende de la recurrida que no se siguió con lo preceptuado en la normativa legal, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la decisión recurrida se observa, que el juzgado de la recurrida negó la solicitud proferida por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea decretada la medida privativa preventiva de libertad, obviando las razones del Fiscal del Ministerio Público, pues, en el caso en examen, el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal no cumple con las prerrogativas indicadas en las normas adjetivas penales, de manera que, de la lectura del auto apelado se advierte, que no se siguió lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, lo ajustado a derecho, es revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor de la imputada de autos, en fecha 20 de junio de 2005 y ratificada en data 19 de julio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Por otra parte la Sala observa, en relación a la Víctima, conforme lo señalado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso, además de interponer recurso de apelación aun cuando no se haya querellado. Ello evidencia que la víctima adquirió una actuación importante en el proceso penal.

El Dr. José Rodríguez Urraca, procesalista venezolano, en una de sus obras < El Proceso Civil > manifiesta: “Que con la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se busca lograr en el proceso un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia”. Es el caso, del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las normas contenidas en el texto Constitucional en sus artículos 2, 26 y 257.

Como conocemos, el derecho a la tutela judicial efectiva es de extenso contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oídos por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Por otra parte, acertadamente la Jurisprudencia Venezolana ha señalado que el orden constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico.

Nos enseña el procesalista EDUARDO J. COUTURE, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil, que la garantía de defensa se desenvuelve sólo en el proceso y no fuera de él. Pero no todos los actos del proceso son indispensables para la defensa. Algunos de ellos pueden suprimirse sin desmedro de la garantía constitucional.

Nuestro Texto Fundamental establece que el instrumento idóneo para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, se entiende que la Constitución no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia. Por tanto, no puede abstraerse de la movilidad y dinamismo propio de nuestra era. Al contrario, debe ser el reflejo de nuestra modernidad y en ese sentido comportarse conforme la realidad lo exija, para así poder obtener dentro de la misma imagen exacta de las ingeniosidades cotidianas.

Por otra parte es importante destacar que la Carta Fundamental consagra en sus artículos 30 y 55, la protección a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños que le causen. Concomitante con estas normas de Rango Constitucional, encontramos en el Adjetivo Penal en su artículo 23, consagra como Principio “Protección de las Víctimas”. Así:
“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que le asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.”

Asimismo, el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, trata sobre la Protección a la Víctima, así:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”

Es de vital importancia, el contenido del artículo 118 del Código que comentamos, en relación a que el estado debe perseguir el delito, con carácter obligatorio, para garantizar el derecho a la justicia que tienen las víctimas. Esta persecución penal consiste, en que el delito que lesionó el derecho de una persona, cuya protección requiere que el ilícito sea verificado por el estado y en su caso, penado con arreglo a la Ley. Esto significa, que el proceso penal, le da a la víctima un derecho constitucional a que se haga justicia, como una expresión del deber que tiene el estado de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, respetar y garantizar los derechos de las personas.

Por ello, las víctimas o perjudicados de los hechos punibles tienen derecho a exigir del estado, protección tanto física, moral y material.

Ciertamente, se puede señalar que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la Víctima en el Proceso Penal, como visiblemente se observa de la norma anterior, toda vez que, el Representante de la Vindicta Pública ejerce la acción penal y a su vez, se constituye como el garante de los derechos de la víctima del hecho punible, aún cuando no haya intervenido en el proceso penal, así quedó establecido en la Sentencia N° 3353 de la Sala Constitucional del 3 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 01-142.

Debe hacerse énfasis que en la etapa de la investigación y desde la individualización del imputado todos los actos deben estar ideados o conformados, de tal manera, que hagan la presunción de inocencia una realidad, por lo tanto esta garantía viene relacionada con la norma, vale decir, el propio Derecho Positivo ha de contener los dispositivos para que los actos procesales impliquen respeto a la presunción de inocencia, y la propia práctica judicial, cierra el compromiso de salvaguardar que el imputado o imputada será conducido a un juicio manteniendo el estado de inocencia, toda vez que, en definitiva es a través de la definición de su culpabilidad de manera firme cuando se destruye ese estado, así el artículo 49 numeral 2° dispone: “ toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, y establece en franca concordancia con la norma constitucional el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que, “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, esto tiene lugar bien en las indagaciones preliminares de la investigación, o bien, en las etapas ulteriores del proceso.
Y acatando el cumplimiento de las normas de rango constitucional, legal y de la Jurisprudencia Venezolana manifestada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, a los fines de salvaguardar y avalar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo previsto en los artículos 334 y 335 ibídem, y el Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto; revoca la medida cautelar sustitutiva decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005) a favor de la imputada de autos y en su defecto se ordena la aprehensión de la misma; y ordena remitir el presente el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fundamentado en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad acordada a favor de la imputada de autos, en fecha 20 de junio de 2005 y ratificada en data 19 de julio de 2005 en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, se ordena, la aprehensión de la Ciudadana BETULIA ENCISO GARCÍA, una vez aprehendida, deberá ser recluida en la Base Operacional N° 02 del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL). TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones procesales al Juzgado de origen con el objeto que envie el asunto al Tribunal de Juicio a través de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos. ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese, diarícese en el libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en su debida oportunidad. Librese Boleta de Aprehensión a la ciudadana BETULIA ENCISO GARCÍA antes identificada. Asímismo, ofíciese a las autoridades competentes sobre la aprehensión de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes todo de conformidad con los Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta., a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular Presidente


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular Ponente


LA SECRETARIA

AB. JAIHALY MORALES