REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA PAMPATAR
195º Y 146º.-

Siendo la oportunidad establecida en el Articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre la Cuestión Previa opuesta en este proceso, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan: -----------------------------------------------------------

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: La Comunidad de Propietarios de RESIDENCIAS SATELITE, representada por su Administrador, Administradora Integral Margarita, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1995, bajo el Nro. 76, Tomo 3-A Quinto, y posteriormente realizado su cambio de domicilio al Estado Nueva Esparta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, bajo el Nro. 29, Tomo 18 A.---
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA CONCORDIA RUBICONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.966.971, domiciliada en el Edificio Residencias Satélite, apartamento 40-A, cuarto piso, ubicado en la Segunda Etapa de la Urbanización Jorge Coll, con frente a las calles o avenidas Virgen del Valle y Nuestra Señora del Pilar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, JORGE AUGUSTO GONZALEZ FRANTZIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.330.188, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.854.----------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó, actúa asistida por el Abogado en ejercicio, ROLMAN CARABALLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.538.030, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.415.------------------------------------------------------------------------------------




CAPITULO II
SINTESIS DE LOS TERMINOS DE LA INCIDENCIA
El proceso se inició por libelo de demanda, presentado ante este Tribunal en fecha 12 de enero de 2005, por Administradora Integral Margarita, C.A., actuando con el carácter de Administradora del Condominio del Edificio Residencias Satélite, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Jorge Augusto González Frantzis; libelo de demanda a través del cual ejerce acción de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA), en contra de la ciudadana Maria Concordia Rubicondo, en su condición de propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento identificado con numero y letra “40-A”, ubicado en la Torre “A”, cuarto piso del edificio “Residencias Satélite”, situado en la Segunda Etapa de la Urbanización Jorge Coll, con frente a las calle o avenidas Virgen del Valle y Nuestra Señora del Pilar, Municipio Maneiro del Estado Nueva esparta; alinderado de la siguiente manera: Norte: Pasillo de acceso y escalera; Sur: Fachada del edificio que da sobre el pasillo y entrada de la torre A y sobre el jardín interno; Este: Fachada este del edificio que da sobre el área del estacionamiento; y Oeste: Apartamento 41-A; según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Mayo de 1992, bajo el numero 37, folios 170 al 172, Protocolo I, Tomo 14, II Trimestre de 1992.---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17 de enero de 2.005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para la contestación de la demanda.---------------------------------------------------------------------------------
Luego de los trámites de la citación personal de la demandada, de la citación por carteles y del nombramiento de defensor judicial, en fecha 16 de junio de 2.005, compareció personalmente la demandada asistida de abogado y se dio por citada.-----------------------------------------
La incidencia que aquí se decide quedó planteada, en virtud del escrito de promoción de cuestiones previas presentado el día 21 de julio de 2.005 -dentro del lapso para la contestación de la demanda-, por la parte demandada, ciudadana Maria Concordia Rubicondo de Falconi, asistida por el abogado en ejercicio Rolman Caraballo Avila; escrito mediante el cual promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, con fundamento en la existencia de una demanda de Nulidad de Asamblea Ordinaria de Propietarios del Edificio Residencias Satélite, que se tramita ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.--------------------------
En fecha 29 de julio de 2.005, la parte actora a través de su apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta, alegando que la acción de nulidad a que hace referencia la demandada no incide en la acción de cobro de cuotas de condominio, pues en el supuesto de que aquella sea declarada con lugar no afectaría la capacidad de representación de Administradora Integral Margarita C.A. para actuar en el presente juicio.--------------------
En fecha 10 de agosto de 2.005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.--------
Por auto de fecha 11 de agosto de 2.005, se admitieron las pruebas promovidas por la actora, salvo su apreciación en la definitiva.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11 de agosto de 2005, la demandada asistida por Abogado, presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.--------------------------------

CAPITULO III
MOTIVOS DE LA DECISION
La demandada, ciudadana Maria Concordia Rubicondo, fundamenta la cuestión previa que opone de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------
Que en la demanda de autos, el profesional del derecho Jorge Augusto González Frantzis sostiene que procede obrando en su carácter de apoderado de Administradora Integral Margarita, C.A., sociedad mercantil que funge como Administradora de Residencias Satélite, carácter suyo que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2.004, inserto bajo el N° 68, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.------------------------------------------------------------------------------
Que del referido poder se puede evidenciar que los ciudadanos OMAIRA MADRIZ, ADOLFO PAVAN y CARLOS AGUIRRE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.557.758, 10.337.185 y 3.753.797, respectivamente, actúan en su condición de miembros de la Junta de Condominio y en representación de la Comunidad de Copropietarios de “RESIDENCIAS SATELITE”, deciden proceder judicialmente en contra del propietario de los apartamentos 40-A y 20-B por cuotas de condominio insolutas, como consta del Libro de Actas de la Junta de Condominio de fecha 03-11-2.004, y, autorizan a Administradora Integral Margarita C.A., en su carácter de Administradora, para que proceda a otorgar poder a los abogados Jorge Augusto González Frantzis y Marili Lugo Cordero.-----------------------------------------------------
Que en la Nota de Autenticación del poder en cuestión, el funcionario deja constancia que los tres (3) primeros otorgantes firman como miembros de la Junta de Condominio y en representación de la Comunidad de Copropietarios de Residencias Satélite y su representación consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios, celebrada en fecha 15-09-2.004, asentada en las páginas 52, 53, 54, 55 y 56 del Libro de Actas de Asamblea, y facultados por Acta de Junta de Condominio N° 43, celebrada en fecha 03-11-2.004, asentada en la página 75 del libro respectivo.----------------------------------
Que de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal es la Junta de Condominio la que autoriza al Administrador a demandar a los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes.--------------------------------------------
Que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursa demanda de Nulidad de la Asamblea Ordinaria de Propietarios celebrada en fecha 15-09-2.004, en la cual aparecen como demandados los ciudadanos OMAIRA MADRIZ, ADOLFO PAVAN y CARLOS AGUIRRE.----------------------------------------
Que en dicha Asamblea se discutió lo referente a la elección de la Junta de Condominio para el período 2.004-2.005.---------------------------
Que de prosperar la Acción de Nulidad de la Asamblea Ordinaria de Propietarios celebrada en fecha 15-09-2.004, donde fueron elegidos los ciudadanos OMAIRA MADRIZ, ADOLFO PAVAN y CARLOS AGUIRRE, como miembros de la Junta de Condominio para el período 2.004-2.005, los mismos no tendrían facultad para autorizar a Administradora Integral Margarita C.A. para intentar la presente acción.-------------------------------------------------------------------------------------
Que dicha Acción de Nulidad es anterior al asunto que se tramita en este proceso, incide directamente a la decisión de mérito y constituye un requisito previo para la procedencia de este asunto, en vista de que están en juego los nombramientos de los ciudadanos OMAIRA MADRIZ, ADOLFO PAVAN y CARLOS AGUIRRE, como miembros de la Junta de Condominio quienes autorizaron con el carácter de tales, a la Administradora Integral Margarita C.A. para intentar la presente acción.-------------------------------------------------------------------------------------
La parte actora, contradice la cuestión previa opuesta bajo los siguientes argumentos:---------------------------------------------------------------
Que la Administradora Integral Margarita C.A. se encuentra suficientemente autorizada para otorgar poder a los abogados que ella designe, a fin de que ejerzan la representación de la comunidad de copropietarios de las Residencias Satélite, en contra de aquellos propietarios que pretendan no cumplir con el pago de sus obligaciones por los gastos del condominio, de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, con el mandato administrativo autenticado en fecha 15 de agosto de 2.001, inserto bajo el N° 18, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, y, con el Acta N° 22 del Libro de Actas de Asamblea de los Miembros de Junta de Condominio de Residencias Satélite.-----------------------------------------------------------------------------------
Que el poder otorgado a los abogados Jorge Augusto González Frantzis y Marili Lugo Cordero, en ningún momento condiciona la capacidad de representación de la Administradora Integral Margarita C.A. ni la designación del apoderado actor en esta causa, a la actuación de la actual Junta de Condominio, representada por los ciudadanos OMAIRA MADRIZ, CARLOS AGUIRRE, ADOLFO PAVAN, ANA REYES y JENNY CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.557.758, 3.753.797, 10.337.185, 3.754.242 y 10.110.001, respectivamente; sino que por el contrario es sólo una ratificación adicional a las facultades conferidas en el Acta N° 22 del Libro de Actas de Asamblea de los Miembros de Junta de Condominio de Residencias Satélite, de fecha 05 de septiembre de 2.002.------------------------------------------------------------------
Rechaza, niega y contradice que el juicio intentado por el ciudadano MARCELLO FALCONI por Nulidad de Asamblea Ordinaria de Propietarios celebrada en fecha 15-09-2.004, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incida en forma alguna en la acción intentada en contra de la demandada (ciudadana María Concordia Rubicundo), ya que en el supuesto de que fuere declarada con lugar tal pretensión, en ninguna forma afectaría la capacidad de representación de la Administradora Integral Margarita C.A., ni del apoderado actor, ya que las autorizaciones para proceder judicialmente en contra de los propietarios morosos data de fechas anteriores a dichas Asamblea.--------------------------------------------
Que la única forma en que la Administradora pierda la capacidad de representación sería que su autorización fuera expresamente revocada, ya sea por la Junta de Condominio o por la decisión de la Asamblea de Propietarios.-----------------------------------------------------------
De las pruebas:
La parte actora aportó los siguientes medios probatorios:
-Acta N° 22 de fecha 5 de septiembre de 2.002, correspondiente al Libro de Actas de la Junta de Condominio de Residencias Satélite, el cual fue presentado a efectum videndi por el apoderado actor, dejándose en el expediente copia certificada por el Secretario del Tribunal. Instrumento que no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual, el Tribunal le reconoce efectos probatorios en esta causa. En consecuencia, con la prueba bajo examen queda demostrado en la incidencia, que Administradora Integral esta autorizada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Satélite, para demandar a los propietarios que tengan mas de ocho (8) meses de atraso en el pago del condominio. Así se establece.------------
-Copias fotostáticas anexadas al libelo de la demanda de contrato de administración, suscrito entre Administradora Integral Margarita C.A. y la comunidad de copropietarios del Edificio Residencias Satélite, autenticado ante la Notaría Publica de Juangriego, Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de agosto de 2.001, anotado bajo el N° 18, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por la identificada Notaría. Copias fotostáticas de documento autenticado que no fueron impugnadas en forma alguna por la contraparte, en consecuencia, este Tribunal las tiene como fidedignas, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le reconoce plenos efectos probatorios en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil; razón por la cual, prueba la existencia de un contrato de administración entre Administradora Integral Margarita C.A. y la comunidad de copropietarios del Edificio Residencias Satélite. Así se establece.--------------------------------------------------------------------------------

La parte demandada aportó los siguientes medios probatorios:
-Copia certificada del expediente N° 21.969, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; la cual este Tribunal valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue expedida por un funcionario autorizado para ello y no fue impugnada por la parte actora. En consecuencia, con la copia certificada analizada quedó probado en esta incidencia, la existencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de un proceso en el cual se tramita la acción de nulidad de la Asamblea Ordinaria de Propietarios del Edificio Residencias Satélite, celebrada en fecha 15 de septiembre de 2.004, donde se eligió la Junta de Condominio para el período 2.004-2.005 y fue ratificado como Administrador del Condominio la Administradora Integral Margarita, C.A., entre otros puntos.- Así se establece.---------------------
-Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2.004, inserto bajo el N° 68, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue anexado por la parte actora a su libelo de demanda, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal lo aprecia como prueba plena de haber sido otorgado por los ciudadanos OMAIRA MADRIZ, ADOLFO PAVAN, CARLOS AGUIRRE y MAURICIO TERREN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.557.758, V-10.337.185, V-3.753.797 y V-8.394.019, respectivamente; los tres primeros actuando como miembros de la Junta de Condominio y en representación de la Comunidad de Copropietarios de Residencias Satélite, según consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios, celebrada en fecha 15-09-2.004, asentada en las páginas 52, 53, 54, 55 y 56 del Libro de Actas de Asamblea; y cuyas facultades le fueron dadas según consta en Acta de Junta de Condominio N° 43, celebrada en fecha 03-11-2.004, asentada en la página 75 del Libro Actas de Junta de Condominio; y, el último de los otorgantes actuando como Director Gerente de Administradora Integral Margarita C.A., según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21-02-2.003 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22-04-4, bajo el N° 1, Tomo 897-A y en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-10-2.004, bajo el N° 35, Tomo 34-A; y como apoderado de Residencias Satélite, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 15-08-2.001, bajo el N° 18, Tomo 19 de los Libros respectivos. Así se establece.-----------------------
-Copias fotostáticas de Acta N° 43 de fecha 03 de noviembre de 2.004, del Libro de Actas de la Junta de Condominio de Residencias Satélite y del Reglamento de Condominio del Edificio Residencias Satélite, a las cuales el Tribunal no les reconoce efectos probatorios en esta incidencia, por tratarse de copias fotostáticas de instrumentos privados. Así se establece.---------------------------------------------------------
Con vista a las pretensiones de las partes y a las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal puede establecer que en la causa invocada por la parte demandada como cuestión prejudicial, la pretensión hecha valer por la parte actora, ciudadano Marcello Falconi, es la nulidad de la Asamblea Ordinaria de Propietarios del Edificio Residencias Satélite celebrada en fecha 15 de septiembre de 2.004, en la cual entre otros puntos tratados, fue elegida la Junta de Condominio para el período 2.004-2.005 y fue ratificado el Administrador del Edificio; y en la presente causa, la pretensión de la parte actora -comunidad de copropietarios del Edificio Residencias Satélite-, es el cobro de cuotas de condominio insolutas debidas por la demandada, ciudadana María Concordia Rubicundo.------------------------
Para gran parte de la doctrina patria, la prejudicialidad es la relación de conexión o vinculación que se da entre la causa principal y la causa prejudicial; sin embargo, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso donde se invoca, éste continúa hasta llegar al estado de sentencia donde se paraliza a la espera de que aquella sea resuelta, la cuestión prejudicial afecta es a la pretensión pues tiende a anularla. De allí que los presupuestos para la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, conforme al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puedan resumirse en los siguientes: A) Que existan dos procesos judiciales en curso, vinculados entre sí. B) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación. C) Que la vinculación entre la causa que se invoca como cuestión prejudicial y la pretensión reclamada en el proceso en curso, sea de tal naturaleza que la decisión de aquél influye en la decisión de fondo de éste, lo que hace necesario que sea resuelta con carácter previo.------------------------------
En cuanto a la acción de nulidad de las Asambleas de propietario, la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 25 expresa:---
“…Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente...
…El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisional a solicitud de parte interesada…”
De la norma parcialmente transcrita se extrae que los acuerdos de los propietarios tomados en Asamblea son obligatorios para todos, pero podrán ser impugnarlos a través de la acción de nulidad, la cual sólo puede ser ejercida dentro del lapso de treinta días, por las personas en cuyo favor se establece la nulidad, es decir, los copropietarios, y además, no suspende la ejecución de los acuerdos impugnados, a menos que el juez que conoce de ella decrete la suspensión provisional de los mismos. En consecuencia, la nulidad que afecta a los acuerdos de los propietarios tomados en Asamblea puede ser subsanada mediante la confirmación o renuncia (expresa o tacita) a ejercer la acción de nulidad, que de prosperar sus efectos serían hacia el futuro, por tratarse de una nulidad relativa consagrada por el legislador para proteger intereses particulares. Es diáfana esta disposición legal que procura la protección de la validez y eficacia de los acuerdos condominiales, sin sacrificar la transparencia de la declaración de voluntad que los sustenta, lo cual redunda en beneficio del interés superior del condominio, cuya actividad indudablemente se vería afectada por la paralización indefinida de la actividad de los órganos de la administración condominial, entre ellos la Asamblea de copropietarios. En efecto, por una parte el artículo comentado consagra la obligatoriedad de los acuerdos de los propietarios tomados en Asamblea, cuya ejecución sólo podrá suspenderse por orden expresa del Tribunal que conoce de la acción de nulidad, bien sea mediante el decreto de una medida provisional de suspensión de sus efectos o por sentencia definitivamente firme que declare la nulidad; y, por otra parte, establece un lapso de caducidad de treinta días para que cualquier propietario intente la acción de nulidad, ordena que para su tramitación se siga el procedimiento del juicio breve y señala taxativamente las causales por las cuales se puede impugnar los acuerdos (por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho), lo que permite despejar en breve tiempo, la incertidumbre en torno a los acuerdos de los propietarios, procurando su confirmación o consolidación definitiva.--------------------------------------
En relación a la acción por cobro de cuotas de condominio insolutas, ha de señalarse que conforme a los artículos 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal todos los propietarios de apartamentos o locales tienen la obligación de contribuir a los gastos comunes. En este sentido, la citada Ley en los literal d) y e) del artículo 20, en concordancia con el literal c) del artículo 21 ejusdem, establece que es al Administrador del Condominio a quién corresponde recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos o expensas comunes, así como ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, asistido de abogado u otorgando el correspondiente poder, para lo cual deberá estar autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el Documento de Condominio, autorización que deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio; a falta de Administrador, tal facultad le corresponde a la Junta de Condominio. En estas disposiciones se patentiza una vez mas, el celo que tuvo el legislador en garantizar la buena marcha de la administración condominial, facilitando el cobro de las contribuciones por gastos comunes, contribuciones que son esenciales para la supervivencia del sistema de la propiedad horizontal, puesto que con ellas son sufragados los gastos de administración, conservación, reparación, reposición y mejoras de las cosas comunes, pagos de servicios públicos, conserjes y vigilantes, entre otros.-------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, es evidente que no existe vinculación efectiva entre la causa invocada como cuestión prejudicial, esto es, la nulidad de Asamblea Ordinaria de Propietarios del Edificio Residencias Satélite celebrada en fecha 15 de septiembre de 2.004, y la presente causa donde se ventila una acción por cobro de cuotas de condominio insolutas. En efecto, observa este Tribunal que la decisión que pueda recaer en la causa alegada como prejudicial no afectará, ni de ninguna manera influirá en la decisión de mérito de la presente causa, habida cuenta del carácter obligatorio con que el legislador revistió a los acuerdos de los copropietarios tomados en Asamblea, los cuales además, son de ejecución inmediata por parte de los órganos de la administración condominial, tal como se infiere de la normas supra analizadas, previstas por el legislador a los fines de proteger el interés superior del condominio, como sistema de propiedad colectiva y como construcción o edificación. Adicionalmente ha de puntualizarse, el hecho cierto de que la administración de un condominio no puede paralizarse o suspenderse sin que de alguna manera se perjudique el interés colectivo de los copropietarios, de allí que en el régimen de la propiedad horizontal priva el interés colectivo, la utilidad general; razones suficientes por las cuales cada copropietario debe cumplir sus obligaciones conforme a la ley, al Documento de Condominio y al Reglamento de Condominio, y a su vez, cada órgano de la administración condominial está obligado a ejercer las funciones que le son propia. Todas estas obligaciones fueron establecidas por nuestro Legislador para favorecer la convivencia dentro del sistema de la propiedad horizontal y en definitiva la preservación del régimen, que requiere de la ejecución de actividades de diversa índole, tales como: la cancelación de servicios público, de sueldos y salarios de conserjes, vigilantes, la movilización de cuentas bancarias, el cobro de cuotas de condominio. En consecuencia, visto que por mandato legal es obligatorio para los órganos de administración del condominio cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del Documento de Condominio, de su Reglamento y de los acuerdos de los propietarios tomados en Asamblea; siendo que dentro de las funciones del Administrador, está el de recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, con facultades para el cobro judicial de los mismos; y, por cuanto, los acuerdos de los propietarios tomados en Asamblea son obligatorios, válidos y eficaces, mientras no sean suspendidos a través de una decisión judicial que en todo caso tendría efectos sólo hacia el futuro; es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta en esta causa, con fundamento en la existencia de un proceso distinto donde se tramita una acción de nulidad de la Asamblea de Copropietarios que eligió a la Junta de Condominio y ratificó al Administrador que ejerce la representación de los propietarios en este proceso, donde se tramita una acción por cobro de cuotas de condominio insolutas, en virtud de que si la causa alegada como prejudicial prospera, ésta no anularía la pretensión que aquí se hace valer, pues por mandato legal, los actos cumplidos en ejecución de la Asamblea anulada, son válidos y eficaces. Así se decide.--------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
DE LA DECISION
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, promovida conforme al ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana MARIA CONCORDIA RUBICONDO, asistida por el abogado en ejercicio ROLMAN CARABALLO AVILA, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.------------------------------
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.----------------------
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada.-------
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.- Años 195º y 146º.----------------------------------------
Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-


El Secretario,



NOTA: En esta misma fecha (30-09-05), se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nro. 2.005-177, siendo las (2:00 p.m.).- Conste.-
El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.-

EXPEDIENTE Nro: 05-1163
SENTENCIA: Interlocutoria.-
DRH/pedro/hv.-