PARTE DEMANDANTE: Condominio Residencias Miramar, cuyo documento de condominio se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico en fecha 29-09-1983, bajo el Nº 122, folios 1 al 23, Protocolo I, Tomo II, Adicional II, Tercer Trimestre de 1983, domiciliado en la Calle Narváez, Residencias Miramar, PB, Oficinas Administrativas, de la ADMINISTRADORA INVERFICA, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio KATIUSKA RESENDE LANZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.853.875, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.386, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CELSO ORTEGA Y TAIS XIOMARA OVALLES DE ORTEGA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.475.556 y 3.797.855, domiciliados en el Edificio Lander, Piso 6 Apartamento Nº 6-04, ubicado en la Avenida Urdaneta, Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No Acreditó.
En fecha 30-04-2001, se admite la demanda propuesta por Condominio Residencias Miramar, contra los ciudadanos CELSO ORTEGA Y TAIS XIOMARA OVALLES DE ORTEGA, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), y se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de ellos se hiciere. (Folio 92).
En fecha 23-05-2001, el Alguacil del Tribunal consigna Compulsas de Citación a nombre de los demandados en virtud de no poder localizarlos. (Folio 94).
En fecha 31-05-2001, la Apoderada Actora para la fecha, solicita la Citación por Carteles de la parte demandada. (Folio 113).
En fecha 31-05-2001, el Tribunal acuerda la Citación Por Carteles de la parte demandada y se ordna la respectiva publicación. (Folio 114).
En fecha 10-07-2001, la parte actora consigna las Publicaciones de prensa donde aparecen debidamente publicados los carteles de citación ordenados. (Folio 116).
En fecha 20-09-2001, por auto del Tribunal se designa a la Abogada en Ejercicio ISABEY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.59, como Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 120).
En fecha 27-09-2001, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, a nombre de la Defensora Judicial designada. (Folio 121).
En fecha 24-10-2001, se ordena nuevamente la notificación de la Defensora Judicial designada, ya identificada. (Folio 124).
En fecha 26-10-2001, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, a nombre de la Defensora Judicial designada. (Folio 125).
En fecha 30-10-2001, la Defensora Judicial designada, presenta diligencia mediante la cual acepta el cargo para el que fue designada, y en ese sentido jura cumplir bien y fielmente la función encomendada. (Folio 127).
En fecha en fecha 16-11-2001, se ordena libar Boleta de Citación a nombre de la Defensora Judicial designada demandada. (Folio 129).
En fecha 26-11-2001, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada a nombre de la Defensora Judicial designada. (Folio 135).
En fecha 03-12-2001, por auto del tribunal se Repone la causa al estado de la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados. (Folio 137).
En fecha 10-01-2002. por auto del Tribunal se repone la causa al estado de que se practique la citación de la parte demandada en la dirección señalada en el libelo de la demanda, y ese sentido se comisiona al Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se libró despacho y oficio. (Folio 139).
En fecha 24-03-2003, se da por recibida la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de los demandados. (folio 153).
Cuaderno de Medidas.
En fecha 16-05-2001, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento signado con el Nº A-46, ubicado en el cuarto piso de la Torre “A” del Edificio Residencias Miramar, situado en el Sector Genovés, final de la calle Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual pertenece a los demandados, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de febrero de 1985, bajo el Nº. 50, Folios Vuelto del 188 al 193 y su vuelto, Protocolo Primero Principal, Tomo 03, Primer Trimestre del citado año. (Folio 1).
En fecha 04-04-2002, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial practicó la medida de embargo ejecutivo decretada. (Folios 23 y su Vto.).
Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por Condominio Residencias Miramar, contra los ciudadanos CELSO ORTEGA Y TAIS XIOMARA OVALLES DE ORTEGA, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.
Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 30-04-2001, y se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de ellos se hiciere, a los fines de dar contestación a la demanda, consta de las actas que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 03-04-2003, y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.
Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 16-05-2001, y practicada en fecha 04-04-2002 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial y en ese sentido se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a los fines de que estampe la correspondiente Nota Marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Siendo las once de la mañana (11:00 AM).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la continuación del proceso y no por estar dictada la sentencia fuera del lapso de Ley.
EL JUEZ,
Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,
Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
MML/AVC*gms.-
Exp. 01-490.-
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