IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: Ciudadanos ANA HAIDEE GONZALEZ HERNANDEZ DE LOPEZ Y TARCISIO JOSE LOPEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.480.380 y 8.394.240, contra el Ciudadano JOSE SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.007.835.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio DIOGENES CANCINI G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.883.345, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.160,

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.007.835.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado en Ejercicio LUIS ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.980.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.503.

NARRATIVA

En fecha 07-06-2005, La Parte Actora presentó demanda para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para la fecha. En esa misma fecha, se procedió a su Distribución y correspondió conocer a este Juzgado,
En fecha 08-07-2005 le dio entrada bajo el Nº 05-996 y ordenó formar el respectivo expediente. (Folios 03, 04 y 05).
En fecha 08-06-2005, la parte actora mediante diligencia consignó los recaudos que en que fundamenta la pretensión (Folio 06).
En fecha 14-06-2005, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta, folio dieciocho (18) y en la misma fecha, según el auto de admisión que corre inserto al folio diecinueve (19), se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación.
En fecha 08-07-2005, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Citación más recibo debidamente firmada por el ciudadano JOSE SALAZAR, antes identificado, parte demandada en el presente juicio. (Folio 24).
En fecha 11-07-2005, comparece el ciudadano JOSE SALAZAR, plenamente identificado, y otorga Poder Apud-Acta al Abogado en Ejercicio LUIS ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.980.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.503. (Folio 29).
En fecha 11-07-2005, comparece el Apoderado de la demandada, ya identificado, y consigna escrito de contestación a la demanda. (Folio 30 al 32).
En fecha 12-07-2005, comparece el Apoderado de la demandada, ya identificado, y consigna escrito de contestación a la demanda. (Folio 34 al 36).
En fecha 12-07-2005, comparece el Apoderado Actor, identificado ut supra, y consigna diligencia mediante la cual rechaza, niega y contradice el instrumento privado consignado por el Apoderado de la demandada. (Folio 37).
En fecha 25-07-2005, el apoderado actor, mediante escrito promueve pruebas. (Folios 38 y 39).
En fecha 25-07-2005, el Tribunal, mediante auto, admite las pruebas promovidas por la parte actora, y en ese sentido ordena oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que remita a este Juzgado copias certificadas del folio Nº 01, del expediente de Consignaciones signado con el Nº 04-311, nomenclatura particular de ese Tribunal, presentado en fecha 14-07-2004. (Folio 41).
En fecha 03-08-2005, el Tribunal, mediante auto, difiere el pronunciamiento del fallo de Ley por un lapso de cinco (5) días continuos. (Folio 43).
En fecha 06-09-2005, el Tribunal mediante auto agrego al expediente las copias certificadas solicitadas al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.

FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo previas el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos
El demandante demandó según se desprende del contexto de la demanda el cumplimiento del Contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 18 de diciembre de 2003 el cual acompañó en original, con el ciudadano JOSE SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.007.835, de un inmueble de su propiedad distinguido con el N° 1-3, integrante del Edificio San Francisco, ubicado en la calle Guaicaipuro, Sector Los Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Afirma la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebraron contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.007.835, en fecha 18-12-2003, sobre un bien inmueble de su propiedad distinguido con el N° 1-3, integrante del Edificio San Francisco, ubicado en la calle Guaicaipuro, Sector Los Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Que conforme a lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo es de un (1) año fijo, comprendido entre los días 15 de noviembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004. TERCERO: Que de acuerdo a lo dispuesto en l Artículo 38, literal A, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, cuando la relación arrendaticia se haya extendido por un (01) año o menos, el contrato correspondiente se prorrogará por un lapso máximo de seis (06) meses. Es decir, que en este caso, esa prórroga legal comenzó el día 15 de noviembre de 2004, fecha de expiración del contrato de arrendamiento, y finalizó el día 15 de mayo de 2005-. CUARTO: Que no tienen interés en celebrar nuevo contrato de arrendamiento sobre el apartamento antes identificado, y el arrendatario (demandado) no ha hecho entrega del mismo.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación tal como se evidencia de auto de fecha 14 de junio de 2005 (folio 19), quien quedó validamente emplazado para la contestación de la demanda el día 07-07-2005; por cuanto fue el día que el alguacil de este Tribunal lo citó personalmente, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 14/06/2005 tal como lo establece el artículo 21 de la Ley Adjetiva Civil, en tal sentido la contestación verdaderamente valida es la realizada el segundo día siguiente a la citación personal del demandado, lo que efectivamente hace en fecha 11-07-2005 (Folios 30,31,32), dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y lo hace mediante escrito de esa misma fecha, bajo los siguientes Términos:
PRIMERO: Que es cierto que entre los referidos ciudadanos ANA HAIDE GONZALEZ HERNÁNDEZ DE LOPEZ Y TARCISIO JOSE LOPEZ SALAZAR, y su persona existe una relación contractual bajo la figura de arrendamiento.
SEGUNDO: Que es cierto y se evidencia en el contrato de arrendamiento que riela bajo la foliatura número nueve (9) al once (11) en el presente expediente, que el bien objeto del referido contrato es un inmueble ubicado en la Calle Guaicaipuro, sector Los Conejeros de la ciudad de Porlamar, Edificio San Francisco, apartamento distinguido con el número 1-3.
TERCERO: Que es cierto que el último contrato de arrendamiento venció el día 15 de noviembre del año 2005.
CUARTO: Que es falso que la prorroga legal que invocan las partes accionantes en el presente procedimiento sea de seis (6) meses y esté vencida, en base a los siguientes argumentos: Desde el día quince (15) de mayo del año 2002, está ocupando el referido inmueble bajo la cualidad de arrendatario, según contrato verbal celebrado entre el ciudadano GONZALO A. GONZALEZ, quien fungía como administrador del apartamento y su persona, ello se puede evidenciar de recibo que le fue expedido por el referido ciudadano por concepto del depósito de alquiler del referido apartamento, el cual anexó y marca con la letra “A”.
QUINTO: Que en virtud del tiempo que tenía como arrendatario, cuando el señor FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, vendió a su hija, ANA HAIDE GONZALEZ HERNÁNDEZ el inmueble, no pudo ejercer el derecho de preferencia que le otorga la ley, (Art. 42) porque tenía como arrendatario un año, no obstante, cuando los ciudadanos ANA HAIDE GONZALEZ HERNÁNDEZ DE LOPEZ Y TARCISIO JOSE LOPEZ SALAZAR, antes identificados, celebraron el contrato de compra-venta existía la relación arrendaticia y ellos adquirieron el inmueble con pleno conocimiento de la relación arrendaticia existente, no obstante vencido el contrato le solicitaron la suscripción de uno nuevo, el cual comenzó a operar desde el día 15 de noviembre de 2003 venciendo el 15 de noviembre del año 2004.
SEXTO: Que la relación contractual existente bajo la figura de contrato de arrendamiento tiene un lapso de dos (2) años fijos, por ello es inoperante invocar el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, cuando la parte demandante a sabiendas de tal situación y en su afán de obtener la desocupación inmediata del bien arrendado invoca el referido literal, ocultando información y tratando de confundir al sentenciador para lograr su objetivo mediante fraude a la ley, cuando en realidad debe invocar el litarla b motivado a que en ello se subsume los hechos narrados.
Ahora bien vista y estudiada como ha sido la contestación a la demanda presentada por la parte demandada este sentenciador pudo observa que el demandado en la misma reconoce algunos hechos afirmados por la parte actora y a su vez niega la prorroga legal afirmada así como el derecho en que fundamenta la actora su acción, afirmando un hecho nuevo que desvirtúa la carga probatoria a su persona, dejando así sobre sus hombros la obligación de demostrar el hecho extintivo de su obligación tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con el demandado, antes identificado por cuanto la Prorroga Legal ya venció y el mismo no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado
Ahora bien, y en ese orden la parte demandada indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:
PRIMERO: Que es falso que la prorroga legal que invocan las partes accionantes en el presente procedimiento sea de seis (6) meses y esté vencida, en base a los siguientes argumentos: Desde el día quince (15) de mayo del año 2002, está ocupando el referido inmueble bajo la cualidad de arrendatario, según contrato verbal celebrado entre el ciudadano GONZALO A. GONZALEZ, quien fungía como administrador del apartamento y su persona, ello se puede evidenciar de recibo que le fue expedido por el referido ciudadano por concepto del depósito de alquiler del referido apartamento, el cual anexó y marca con la letra “A”.
SEGUNDO: Que en virtud del tiempo que tenía como arrendatario, cuando el señor FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, vendió a su hija, ANA HAIDE GONZALEZ HERNÁNDEZ el inmueble, no pudo ejercer el derecho de preferencia que le otorga la ley, (Art. 42) porque tenía como arrendatario un año, no obstante, cuando los ciudadanos ANA HAIDE GONZALEZ HERNÁNDEZ DE LOPEZ Y TARCISIO JOSE LOPEZ SALAZAR, antes identificados, celebraron el contrato de compra-venta existía la relación arrendaticia y ellos adquirieron el inmueble con pleno conocimiento de la relación arrendaticia existente, no obstante vencido el contrato le solicitaron la suscripción de uno nuevo, el cual comenzó a operar desde el día 15 de noviembre de 2003 venciendo el 15 de noviembre del año 2004.
TERCERO: Que la relación contractual existente bajo la figura de contrato de arrendamiento tiene un lapso de dos (2) años fijos, por ello es inoperante invocar el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, cuando la parte demandante a sabiendas de tal situación y en su afán de obtener la desocupación inmediata del bien arrendado invoca el referido literal, ocultando información y tratando de confundir al sentenciador para lograr su objetivo mediante fraude a la ley, cuando en realidad debe invocar el litarla b motivado a que en ello se subsume los hechos narrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
A.-Documento poder (Original, Folios 07 y 08) debidamente notaria por ante la Notaría Pública de la Asunción del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-06-2005, y el mismo quedó anotado bajo el Nro.25, Tomo 9 de los Libros Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Documento éste al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra la representación que ejerce el apoderado actor en la presenta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
B.- Documento original de Contrato de Arrendamiento Privado celebrado en fecha 18-12-2003 (Folios 09-al 11). Documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, según lo establecido en el artículo 429 de la Ley adjetiva civil. Y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1.- Que la actora celebró contrato de arrendamiento Privado con el ciudadano JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.007.835, en fecha 18-12-2003, sobre un bien inmueble de su propiedad distinguido con el N° 1-3, integrante del Edificio San Francisco, ubicado en la calle Guaicaipuro, Sector Los Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.- Que conforme a lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo es de un (1) año fijo, comprendido entre los días 15 de noviembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004.
3.- Que en este caso, esa prórroga legal comenzó el día 15 de noviembre de 2004, fecha de expiración del contrato de arrendamiento, que finalizó el día 15 de mayo de 2005-. Y ASÍ SE DECIDE.

Todo lo cual fue igualmente reconocido por la demandad en su escrito de contestación ala demandada.


C.- Copia Simple del Documento Propiedad sobre un apartamento distinguido con el N° 1-3,, ubicado en el primer nivel del Edificio Don Francisco, situado en la calle Guaicaipuro del sector conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Documento éste al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra la titularidad del derecho de propiedad de la ciudadana ANA HAYDEE GONZALEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.480.380, sobre un apartamento distinguido con el N°1-3,, ubicado en el primer nivel del Edificio Don Francisco, situado en la calle Guaicaipuro del sector conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.

D.- Copias Certificadas del escrito de consignación de canon de arrendamiento correspondiente al periodo del 15 de mayo al 15 de junio de 2005 presentado por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBAY PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia el reconocimiento del demandado sobre la vigencia del contrato de arrendamiento en litigio, y que la misma es desde el 15 de noviembre de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2004. y la misma fue ratificada mediante la solicitud realizada al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tibores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y que además evidencia la existencia de la relación arrendaticia. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.
1.- Recibo de Pago de fecha 11 de mayo de 2000, realizado por el ciudadano JOSE TRINIDAD SALAZAR, C.I. N° 4.007.835, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 240.000,00) a favor del ciudadano GONZALO A. GONZALEZ, C.I, 8.391.681, en calidad de deposito , por concepto de alquiler vacacional de Apartamento N° 1-7 de IH a partir de 15-05 finalizando 15-05-02, ubicado en el Edificio Don Francisco, en la calle Guaicaipuro, sector conejeros, Porlamar, documento este que es desechado por este Tribunal por cuanto no fue ratificado por su firmante según lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Cumplimento de Contrato arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de cumplimiento de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia cual es la esencia y sentido del contrato de arrendamiento.

Artículo 1.592 del código civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De la norma trascrita se evidencias la principales obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario, es decir, que la principal obligación del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento.

Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, ya identificado, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones contractuales, como es la entrega del inmueble arrendado en virtud del vencimiento del mismo como de la prorroga dada legalmente.
Artículo 38 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley De Arrendamientos Inmobiliarios.
En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinados, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (06) meses

Ahora bien de la norma parcialmente transcrita se puede evidenciar que la prorroga legal para aquellos contratos de arrendamientos que tengan una duración de un año será de seis meses, y del caso sometido a estudio se pudo observar en el contrato de arrendamiento celebrado por las partes se estableció que el mismo tenía una duración de un año, tal como lo establecieron las partes en la cláusula tercera del referido contrato y el plazo acordado comenzaba el 15 de noviembre de 2003 y terminaba el 15 de noviembre de 2004.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
1) Que la parte actora ciudadanos ANA HAIDE GONZALEZ HERNÁNDEZ DE LOPEZ Y TARCISIO JOSE LOPEZ SALAZAR, antes identificados celebraron contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.007.835, en fecha 18-12-2003, sobre un bien inmueble de su propiedad distinguido con el N° 1-3, integrante del Edificio San Francisco, ubicado en la calle Guaicaipuro, Sector Los Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2) Que conforme a lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo es de un (1) año fijo, comprendido entre los días 15 de noviembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004.
3) Que la prórroga legal comenzó el día 15 de noviembre de 2004, fecha de expiración del contrato de arrendamiento, y finalizó el día 15 de mayo de 2005 de acuerdo a lo dispuesto en l Artículo 38, literal A, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley De Arrendamientos Inmobiliarios.

Así mismo era carga procesal probatoria del demandado demostrar, y no lo hizo, lo siguiente: PRIMERO: Que es falso que la prorroga legal que invocan las partes accionantes en el presente procedimiento sea de seis (6) meses y esté vencida, en base a los siguientes argumentos: SEGUNDO: Que desde el día quince (15) de mayo del año 2002, está ocupando el referido inmueble bajo la cualidad de arrendatario, según contrato verbal celebrado entre el ciudadano GONZALO A. GONZALEZ, quien fungía como administrador del apartamento y su persona, ello se puede evidenciar de recibo que le fue expedido por el referido ciudadano por concepto del depósito de alquiler del referido apartamento, el cual anexó y marca con la letra “A”.TERCERO: Que en virtud del tiempo que tenía como arrendatario, cuando el señor FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, vendió a su hija, ANA HAIDE GONZALEZ HERNÁNDEZ el inmueble, no pudo ejercer el derecho de preferencia que le otorga la ley, (Art. 42) porque tenía como arrendatario un año, no obstante, cuando los ciudadanos ANA HAIDE GONZALEZ HERNÁNDEZ DE LOPEZ Y TARCISIO JOSE LOPEZ SALAZAR, antes identificados, celebraron el contrato de compra-venta existía la relación arrendaticia y ellos adquirieron el inmueble con pleno conocimiento de la relación arrendaticia existente, no obstante vencido el contrato le solicitaron la suscripción de uno nuevo, el cual comenzó a operar desde el día 15 de noviembre de 2003 venciendo el 15 de noviembre del año 2004. CUARTO: Que la relación contractual existente bajo la figura de contrato de arrendamiento tiene un lapso de dos (2) años fijos, por ello es inoperante invocar el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, cuando la parte demandante a sabiendas de tal situación y en su afán de obtener la desocupación inmediata del bien arrendado invoca el referido literal, ocultando información y tratando de confundir al sentenciador para lograr su objetivo mediante fraude a la ley, cuando en realidad debe invocar el litarla b motivado a que en ello se subsume los hechos narrados.Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a los hechos referidos en este punto, la parte demandada no aportó medio probatorio alguno capaz de demostrar estos alegatos. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la pretensión del demandante como lo es el cumplimiento del contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos ANA HAIDE GONZALEZ HERNÁNDEZ DE LOPEZ Y TARCISIO JOSE LOPEZ SALAZAR, antes identificados con el ciudadano JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.007.835, en fecha 18-12-2003, sobre un bien inmueble de su propiedad distinguido con el N° 1-3, integrante del Edificio San Francisco, ubicado en la calle Guaicaipuro, Sector Los Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y a su vez la entrega del inmueble arrendado.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, Ciudadanos ANA HAIDEE GONZALEZ HERNANDEZ DE LOPEZ Y TARCISIO JOSE LOPEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.480.380 y 8.394.240, contra el Ciudadano JOSE SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.007.835.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión se ordena a la parte demandada, Ciudadano JOSE SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.007.835; la entrega inmediata y libre de personas y cosas, del bien objeto del contrato de arrendamiento, distinguido con el N° 1-3, integrante del Edificio San Francisco, ubicado en la calle Guaicaipuro, Sector Los Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2005, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo la una en punto de la tarde (01:00 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO,


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,



MML.-
Exp. Nº. 05-996.-