PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CADEL, C.A., empresa administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARGARITA PLAZA, ubicado en la Avenida Santiago Mariño, Sector Guaraguao, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.187.086 e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 55.835, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NESTOR LOPEZ BRACHO Y ANTONIO VALECILLOS ALVAREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 40.309 y 1.873.420, domiciliados en el Edificio Margarita Plaza, piso 3, apartamento 3-3, Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.

En fecha 31-03-2004, se admite la demanda propuesta por la sociedad mercantil CADEL, C.A., empresa administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARGARITA PLAZA, ubicado en la Avenida Santiago Mariño, Sector Guaraguao, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y se ordena la citación de la parte demandada, ciudadanos NESTOR LOPEZ BRACHO Y ANTONIO VALECILLOS ALVAREZ, antes identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se ordena la respectiva compulsa de citación. (Folios 53 y 54).
En fecha 13-05-2004, se admite la reforma de la demanda presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora en fecha 13-05-2004, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se ordena la respectiva compulsa de citación. (Folios 59 y 60).
En fecha 02-06-2004, el Alguacil del Tribunal, consigna Compulsa de Citación a nombre de la demandada y deja constancia de no haber localizado a los demandados. (Folio 62).
En fecha 11-06-2004, el Tribunal ordena la Citación por Carteles de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 63).

Cuaderno de Medidas.
En fecha 13-05-2004, se decreta medida de Embargo Ejecutivo sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento signado con el Nº 3-3, Ubicado en la Planta 3 del Edificio “MARGARITA PLAZA”, situado en la Avenida Santiago Mariño, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con Apartamento Nº 3-2 del mismo piso; SUR: Con Apartamento Nro. 3-4; ESTE: Fachada este el edificio y; OESTE: Con pasillo de circulación. El cual pertenece a los demandados, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1989, bajo el Nº. 22, Folios 95 al 101 Vto., Protocolo Primero Principal, Tomo 12, Cuarto Trimestre 1.989, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la medida decretada, se libró el despacho correspondiente.

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por la sociedad mercantil CADEL, C.A., empresa administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARGARITA PLAZA, ubicado en la Avenida Santiago Mariño, Sector Guaraguao, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra los ciudadanos NESTOR LOPEZ BRACHO Y ANTONIO VALECILLOS ALVAREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 40.309 y 1.873.420, domiciliados en el Edificio Margarita Plaza, piso 3, apartamento 3-3, Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.

Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 31-03-2004 y posteriormente fue admitida su reforma en fecha 13-05-2004, y se ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda, consta de las actas que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 15-06-2004 y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: se deja sin efecto la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 13-05-2004 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07-06-2004, y en ese sentido se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil cinco. Siendo las doce del mediodía (12:00 M).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la continuación del proceso y no por estar dictada la sentencia fuera del lapso de Ley.
EL JUEZ,


Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
MML/AVC*gms.-
Exp. 04-900.-