PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BERNARDO VICENT MARCANO Y MARIVI VICENT MARCANO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.391.940 y 9.308.049, respectivamente, domiciliados en la Población de Punta de Piedras del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de los ciudadanos PETRA MARCANO (viuda de VICENT), PETRA VICENT MARCANO, VIMARY VICENT MARCANO, RICHARD VICENT MARCANO Y EUDMARY VICENT MARCANO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.321.633, 8.398.241, 11.148.251, 12.673.928 y 14.543.708, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No Acreditó.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS SOSA MAURY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.137.349, domiciliado en la Quinta “Papá y Mamá” ubicada en la Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.

En fecha 16-12-2003, se admite la demanda propuesta por los ciudadanos BERNARDO VICENT MARCANO Y MARIVI VICENT MARCANO, ya identificados, y se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS SOSA MAURY, antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se ordena la respectiva compulsa de citación. (Folios 23 y 24).
En fecha 14-01-2004, la Alguacil del Tribunal, consigna Compulsa de Citación a nombre de la demandada y deja constancia de haber localizado al demandado, quien habiendo leído la compulsa, se negó a firmar la misma. (Folio 25).
En fecha 28-01-2004, por orden del Tribunal, se ordena la Notificación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36).
En fecha 05-02-2004, la Secretaria del Tribunal consigna sin firmar Boleta de Notificación dejando constancia de haberse trasladado a la dirección que consta en autos perteneciente al demandado y no haberlo localizado. (folio 39).
En fecha 19-02-2004, el Tribunal ordena la Citación por Carteles de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 53).
En fecha 19-02-2004, el Secretario del Tribunal deja Constancia de la fijación del Cartel de Citación correspondiente en el domicilio de la parte demandada. (Folio 55).
En fecha 10-03-2004, la parte demandante, en la persona del ciudadano BERNARDO VICENT, plenamente identificado, por medio de diligencia, declara recibir los Carteles de Citación librados por el Tribunal a los fines de la publicación respectiva. (Folio 56).

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por los ciudadanos BERNARDO VICENT MARCANO Y MARIVI VICENT MARCANO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.391.9 40 y 9.308.049, respectivamente, domiciliados en la Población de Punta de Piedras del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de los ciudadanos PETRA MARCANO (viuda de VICENT), PETRA VICENT MARCANO, VIMARY VICENT MARCANO, RICHARD VICENT MARCANO Y EUDMARY VICENT MARCANO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.321.633, 8.398.241, 11.148.251, 12.673.928 y 14.543.708, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE LUIS SOSA MAURY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.137.349, domiciliado en la Quinta “Papá y Mamá” ubicada en la Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENAMIENTO, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.

Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 16-12-2003, y se ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda, consta de las actas que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 10-03-2004 y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Siendo las diez de la mañana (10:00 AM).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la continuación del proceso y no por estar dictada la sentencia fuera del lapso de Ley.
EL JUEZ,


Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
MML/AVC*gms.-
Exp. 04-888.-