REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ROMINA FERNANDEZ DE CORDOVA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.873.441, domiciliada en la Ciudad de San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELADIO MOYA, MARIA BEGOÑA MOYA AGUADO y WALLIF RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.603, 30.365 y 49.576, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EYSBER BOADAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.054.155, domiciliado en la Dirección de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD incoada por la ciudadana ROMINA FERNANDEZ DE CORDOVA SALAZAR, contra EYSBER BODAS LOPEZ, ya identificados.
Alega la parte actora que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 22.01.00, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 04 de los libros respectivos, que adquirió, conjuntamente con el ciudadano EYSBER BOADAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.054.155, de este domicilio, un vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Serial de Carrocería: JT3VN39WON8049325, Año: 1992, Color: Negro, Serial del Motor: 6 cilindros, Placa: 000-394, Clase: Camioneta, Tipo: Sedan, Uso: Particular; que el uso, goce y disfrute de ese vehículo fue plenamente compartido por ambos, hasta el día 01.08.03, fecha en la cual convinieron en que el indicado bien quedara en uso y disfrute exclusivo del comunero EYSBER BOADAS LOPEZ, quien lo utilizaría para ejecutar actividades comerciales relacionadas con la reparación y mantenimiento de equipos de informática; que en virtud al uso exclusivo del señalado vehículo el comunero EYSBER BOADAS, asumía la total y absoluta responsabilidad de los gastos de mantenimiento del mismo, así como todos los gastos de cambio de piezas y repuestos, accesorios y mano de obra, incluido aquí, los gastos mayores inherentes a rectificación de motor o adquisición de uno nuevo, si fuere el caso. Asimismo alega que el comunero EYSBER BOADAS en compensación por mantener el disfrute exclusivo del identificado vehículo, le cancelaría, a partir de esa fecha (01.08.03) Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales.
Continua señalando la parte actora que, transcurrió mas de diez meses desde la fecha del referido acuerdo y el comunero EYSBER BOADAS, quien ha tenido y tiene el disfrute y goce exclusivo del identificado vehículo automotor, sin haber cancelado ninguna de las mensualidades compensatorias convenidas, incumplimiento que lesiona sus legítimos derechos, de comunero, con lo cual violó tanto el indicado convenio como las reglas que regulan la comunidad de bienes.
Fue recibida por distribución el 22.06.04 (vto. f. 3) y admitida por auto de fecha 01.07.04 (f. 8), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano EYSBER BOADAS LOPEZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 26.07.04 (f. 9), compareció el abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la solicitud de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 03.08.04 (f. 10) se abstuvo de proveer sobre la solicitud contenida en la diligencia de fecha 26.07.04.
En fecha 01.09.04 (f.11), compareció la ciudadana ROMINA FERNANDEZ DE CORDOVA, debidamente asistida de abogado y ratificó la medida cautelar contenida en el libelo de la demanda, confiriendo así mismo poder apud acta a los abogados ELADIO MOYA, MARIA BEGOÑA MOYA AGUADO y WALLIF RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 09.09.04 (f. 12) se ordenó aperturar el cuaderno de medidas y se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 09.09.04 (f. 1) se aperturó el cuaderno de medidas, ordenándosele a la parte actora ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre éste particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año entre el día 01.09.04, oportunidad en que la parte actora, ciudadana ROMINA FERNÁNDEZ DE CORDOVA SALAZAR, debidamente asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó la ratificación de la medida cautelar contenida en el libelo de la demanda, consignó el documento de propiedad que la acreditaba como propietaria del mismo y otorgó poder apud acta a los abogados ELADIO MOYA, MARIA BEGOÑA MOYA AGUADO y WALLIF RODRÍGUEZ, hasta la fecha presente fecha, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte haya ejecutado actos de procedimientos tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, se estima que se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el Cuaderno Separado al cuaderno principal.
CUARTO: En virtud de la paralización ocurrida en esta causa por motivos que le son imputables a los sujetos procesales involucrados en esta litis, se ordena la notificación de los mismos de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

EXP: N° 8169-04
JSDC/CF/gdbm
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.