REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MAYMER JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.438.774, domiciliada en la Población de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: ciudadanos WOLFANG EMILIO WEEDEN BARRETO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.905.139, domiciliado en la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado; ANTONIA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 3.822.954 en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil TRANSPORTE WEEDEN, C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Septiembre de 1.996, bajo el Nro. 2.178, Tomo 4, adicional 43.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTROL CON PACTO RETRACTO, presentada por el abogado ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYMER JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano WOLFANG EMILIO WEEDEN BARRETO Y OTROS.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de la demanda que su mandante adquirió por la cantidad de Noventa y Tres Millones de Bolívares, los siguientes vehículos 1) un Camión Marca IVECO, 2) Un camión marca IVECO y 3) un semi-remolque, marca REMYVECA, por compra que había hecho al ciudadano WOLFANG EMILIO WEEDEN BARRETO, y a la empresa TRANSPORTE WEEDEN, alega asimismo que en dicho documento de venta se había estipulado que los vendedores, se quedarían en poder de los vehículos vendidos, reservándose el derecho a rescate, por el lapso de un año, o sea para el 04 de Agosto del año 2000, y si no hubiesen hecho uso de dicho derecho, tendrían una prorroga de seis meses más a partir de dicho vencimiento, pero que sin embargo hasta esa fecha los vendedores no habían procedido a demostrar el pago de dicho intereses, para así tener derecho a la prorroga de seis meses , lo cual hacía que perdieran su derecho a prorroga, ni tampoco había procedido a hacer la entrega material de la cosa objeto de la venta ya aludida, ocasionándole a su mandante innumerables daños, perjuicios y molestias, viéndose por ello en el forzoso caso de demandar judicialmente la entrega de los bienes vendidos y la cancelación de los intereses que se habían estipulado a la tasa corriente del mercado en base a la cantidad de de Noventa y Tres Millones de Bolívares, recibidos por los vendedores, desde la fecha de la autenticación o sea el 4 -08 de 1.999 hasta la sentencia definitivamente firme o término del presente juicio, entregas éstas que eran necesarias para el cumplimiento de los fines que se había propuesto realizar al comprar los vehículos antes identificados. y por las razones expuestos había procedido a demandar a los ciudadanos WOLFANG EMILIO WEEDEN BARRETO, ANTONIA REYES y TRANSPORTE WEEDEN, C.A, a los efectos de que hicieran entrega la entrega material de los vehículos vendidos y a su vez cancelaran los intereses que se habían estipulado a la tasa corriente del mercado en base a la cantidad de Noventa y Tres Millones de Bolívares.
Recibida por distribución el 14-12-00 (f. vuelto del folio 5).
En fecha 14-12-00 (folio 6) se recibió diligencia suscrita por el abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de autos, mediante la cual consigna los recaudos indicados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 08.01.02 (f. 55), fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18-01-01, (folio 56) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor solicitando la medida innominada de retención de los vehículos propiedad de su representada y se oficiara a la Dirección de Tránsito Terrestre para tal fin,
En fecha 24-01-01, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal de este Juzgado y se dejó constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas así como constancia de haberse librado compulsas. (folio vto 56),
En fecha 30-04-01 se recibió diligencia suscrita por el abogado ÁNGEL FERNÁNDO ROSARIO CEDEÑO, notificándole a este Tribunal que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, en fecha 05—04-01, anotado bajo el Nro. 81, Tomo 17, él conjuntamente con el abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, habían renunciado expresamente a los poderes otorgados por la parte actora
En fecha 01-04-02, se dio por recibido escrito de Intimación de Honorarios Profesionales por los abogados ÁNGEL FERNÁNDO ROSARIO CEDEÑO Y REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, constante de nueve (9) folios útiles.
En fecha 01-04-02, se dictó auto en el cual se ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de proveer sobre la intimación de honorarios profesionales presentada por los mencionados ciudadanos, aperturándose el mismo en esa misma fecha .
En fecha 03-07-02, se recibió diligencia suscrita por la parte actora quien debidamente asistida de abogado solicita sea practicada la citación de los demandados por el alguacil de este Juzgado (folio 76).
En fecha 13-01-03 (folio 77) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna en doce folios útiles las compulsas de citación para citar a la parte demandada.
En fecha 11-08-05 (folio 90) se recibió diligencia suscrita por la parte actora, quien debidamente asistida de abogado presenta ad efectum videndi, en seis folios útiles copia certificada de la transacción celebrada entre las partes, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 29-03-04, bajo el Nro. 78, Tomo 19
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 24-01-02 (folio 1) se dictó auto en el cual se ordenó conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar solicitada, ampliar la prueba con miras a evitar lesiones graves o irreparables al derecho de la otra parte
En fecha 2-03-01 se recibió diligencia suscrita por el abogado ÁNGEL FERNÁNDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de autos, mediante la cual consigna en dieciocho folios útiles copias certificadas expedidas por el Tribunal de Control Nro.2, de este Circuito Judicial Penal, en donde se le decretaba medida de privación judicial preventiva al ciudadano WOLFANG EMILIO WEEDEN BARRETO, a los efectos de ampliar la prueba solicitada por auto de fecha 24-01-02.
En fecha 28-03-01 (folio 21) se dictó auto en el cual para el decreto de la medida cautelar solicitada se ordenó al solicitante constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada a orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que trascurrió más de un año de la última actuación que ocurrió el día 13-01-2003, consistente en la diligencia mediante la cual el alguacil de este Tribunal consigna las compulsas de citación de los codemandaos, ciudadanos WOLFANG EMILIO WEEDEN BARRETO Y ANTONIA REYES, señalando que su gestión resultó inútil en vista de su imposibilidad de poder localizarlos, hasta el día 11-8-05 fecha en la cual la parte actora consignó escrito de transacción celebrada entre las partes, sin que durante dicho intervalo de tiempo las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en vista de que aún cuando fue consignado el escrito de transacción celebrado en fecha 11-08-05 cuando había pasado en exceso un año de paralización de la causa la cual se encontraba en etapa de citación, se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo antes señalado el Tribunal no emite consideración al respecto a la homologación de dicho acuerdo
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización del proceso por espacio superior a un año por causas que le son imputables a las partes, se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al cuaderno principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 6252-00.-
JSDEC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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