REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JUANA FRANCISCA ALFONZO CALZADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.165.767.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO BALESTRINI y RAFAEL VILLARROEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.055 y 20.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAPENPE, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 09, de fecha 30 de Julio de 1.980, Tomo 163-A Segundo Trimestre del año 1.980.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), presentada por el abogado RAFAEL VILLARROEL, , en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA ALFONZO CALZADILLO
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 24 de Marzo del 2004, falleció el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALFONZO, asesinado en una colisión de tránsito terrestre ocurrido en esa misma fecha en la Avenida Juan de Castellanos en la Ciudad de Juan griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, entre los vehículos un camión carga propiedad de Inversiones Sabenpe, C.A, conducido por el ciudadano JESÚS BERBÍN, y una moto marca Jialing, conducida por el finado ciudadano Francisco Alfonso y para dejar constancia de lo expuesto promueve prueba de testigos, documentales, y prueba de informes y es por eso que procedía a demandar a la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, en la persona de su Presidente, ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI, a indemnizar a ,a ciudadana JUANA FRANCISCA ALFONZO CALZADILLO, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, por loa daños causados en accidente de tránsito donde uno de sus empleados en el cumplimiento de sus funciones, ciudadano JESÚS BERBÍN, de forma negligente, le dio muerte a su hijo, ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALFONZO.
Recibida por distribución el 28.06.04 (f. vuelto del folio 12)
En fecha 28.06.04 (f. 13 al 22), comparece el abogado FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 02.07.04 (f. 23 ), se admitió la demanda ordenando emplazar a la empresa INVERSIONES SABENPE, C. A, en la persona de su representante legal y Presidente, ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, comisionándose para tal fín al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06-07-04 (folio 24) se recibió diligencia suscrita por el abogado RAFAEL VILLARROEL, en su carácter de autos y solicitó copias certificadas del presente expediente, siendo acoradas por auto dictado en fecha 12-07-04 (folio 25).
En fecha 3-08-04, se dejó constancia de haberse librado compulsa, exhorto y oficio. (folio vto del 26).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año desde el día 03-08-2004, fecha en la cual se comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas para la citación de le empresa demandada sin que exista constancia en los autos de que desde ese momento hasta el día de hoy, alguna de las partes haya ejecutado actos de procedimientos tendentes a darle impulso al proceso y por lo tanto, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la presente causa por causas que le son imputables a las partes, se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 20 de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 8185-04.-
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,