REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano DIEGO LÁRES MOGOLLÓN, OCTAVIO DEL JESÚS CARABALLO INDRIAGO y JOSÉ CONCEPCIÓN CARABALLO INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.588.695, V-1.634.748 y V-288.981, respectivamente de este domicilio los dos primeros y domiciliado en el Municipio Libertadores tercero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CRUZ RAFAEL SUNIAGA FIGUEROA y SIMÓN ALBERTO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.87.231 y 14.462 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SEVERO CARABALLO INDRIAGO y OMAIRA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.324.586 y V-3.825.378, respectivamente, domiciliado el primero, en la Avenida Juan Cancio Rodríguez, sector la Otrabanda vía portachuelo en el Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y la segunda, en la ciudad de Guarenas Estado Miranda, Urbanización Menca de Leoni, bloque 44, piso 5°, apartamento 0503.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado FRANCISCO GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.46.391.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente asunto por demanda de NULIDAD DE ACTA REGISTRAL, interpuesta por el abogado CRUZ SUNIAGA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIEGO LÉRES MOGOLLÓN, OCTAVIO DEL JESÚS CARABALLO INDRIAGO y JOSÉ CONCEPCIÓN CARABALLO INDRIAGO, en contra de los ciudadanos SEVERO CARABALLO INDRIAGO y OMAIRA VELÁSQUEZ, antes identificados.
Fue recibida por distribución el día 16-7-2004 (f.6) correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
Por auto de fecha 4-8-2004 (f.36) se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de ellos se hiciera, a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18-8-2004 (f.39) se ordenó exhortar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda a objeto que fuese practicada la citación de la codemandada OMAIRA VELÁSQUEZ. Habiéndose librado compulsa, comisión y oficio en esa misma fecha (f.40-41).
Por diligencia suscrita el día 9-9-2004 (f.42 al 50) por el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano JESÚS MANUEL RÍOS, a través de la cual indicó que el ciudadano SEVERO CARABALLO INDRIAGO le había manifestado que no sabía firmar y que por lo tanto no se le podía practicar dicha citación.
En fecha 10-9-2004 (f.51) el apoderado judicial de la parte actora, abogado CRUZ SUNIAGA, solicitó se procediera de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el ciudadano SEVERO CARABALLO manifestó al Alguacil no saber firmar. Pedimento que fue negado por auto del 15-9-2004 (f.52) en virtud que el mencionado codemandado no se había negado a firmar sino que no sabía hacerlo. Apelado el día 16-9-2004 (f.53)
En fecha 28-9-2004 (f.54 al 55) se dictó auto a través del cual no se escuchó la apelación interpuesta en contra del auto del 15-9-2004 por encuadrar dentro de aquellos denominados como de mero trámite.-
En fecha 6-10-04 (f.59) se dictó auto acordándose librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia suscrita el día 10-11-2004 (f.63) por el abogado CRUZ SUNIAGA consignó los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel correspondiente.
El día 19-11-2004 (f.68 al 76) el abogado FRANCISCO GARCÍA, consignó el instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de los codemandados, asimismo consignó el correspondiente escrito de contestación, a través del cual opone la defensa de la falta de cualidad activa para proponer la acción deducida toda vez que existía en el presente caso un litisconsorcio activo necesario e igualmente contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho.
El día 17-2-2005 (f.78 al 82) se agrego a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. Admitidas por auto del 23-2-2005 (f.84) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El día 21-3-2005 (f.89 al 92) se recibió escrito constante de cuatro folios útiles suscrito por el abogado CRUZ SUNIAGA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
El día 20-4-2005 (f.93) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso para presentar informes.
El día 28-4-2005 (f.94 al 98) el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO GARCÍA consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12-5-2005 (f.101-102) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito constante de dos folios útiles contentivo de los informes.
Por auto del día 30-5-2005 (f.105) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive. Vencido el lapso para dictar el fallo correspondiente en fecha 25-7-2005 (f.106) se difirió el mismo por treinta días consecutivos contados a partir de ese día inclusive.
En fecha 4-8-2005 (f.107) se corrigió la foliatura del presente expediente a partir del folio 105 exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA.-
1.- Copia fotostática (f. 13 al 16) de Planilla Sucesoral Nro. HRIN-400-S-266 de fecha 26 de julio de 1990, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Regional Insular, Departamento de Sucesiones, a través de la cual se declaró como únicos y universales herederos de JOSÉ NICOMEDES CARABALLO LÁREZ, a los ciudadanos DIEGO RAFAEL, FAUSTINO, JOSÉ CONCEPCIÓN, JUAN DAMASO CARABALLO INDRIAGO. El anterior documento administrativo demuestra que los referidos ciudadanos son herederos de JOSÉ NICOMEDES CARABALLO LÁREZ, y que los bienes que forman parte de la masa hereditaria son o fueron, un inmueble constituido por un solar con las medidas de 32 X 45 y la cada allí existente, ubicado en la calle Táchira, sector La Otrabanda, La Asunción Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado, bajo el Nro.57, Libro principal, Protocolo Primero, Fecha 30-8-1.973, Tercer trimestre de ese año; el valor de una sétima (7°) parte de un terreno agrícola apto para la cría, ubicado en La Laguna, sector Salamanca de la citada ciudad de La Asunción con medidas de 500 X 150 metros para un total de (75.000mts2) tal como consta de documento protocolizado en esta misma oficina de Registro el día 17-8-1.973, bajo el Nro.46, Libro principal, Protocolo Primero, 3° trimestre de ese año; el valor de una séptima parte de un terreno agrícola ubicado en la ya citado lugar La Laguna sector Salamanca, con 248 X 128 metros para una superficie de (31,744mts2), según documento protocolizado en la referida Oficina el 17-8-1.973, bajo el Nro.47, Protocolo Primero, Tercer trimestre de ese año; el valor de una mitad, más dos octavas (2/8) partes de la otra mitad de un inmueble constituido por una franja de terreno y la casa antigua de bahareque allí existente; esa franja de terreno primitivamente media 28,86 X 195,00 de los cuales fueron vendidos a Octavio Caraballo Indriago, metros 10 X 70 en un total de (700,00 mts2) conforme documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi de este Estado el 30-8-1.973, bajo el Nro.58, Protocolo Primero, tercer trimestre, que en principio dicha franja de terreno tenía una superficie de 5.625,00 mts2 y habiéndose vendido (700,00mts2) quedó con una superficie de (4.925,00mts2) ubicado en la Otrabanda la Asunción, según documento protocolizado en fecha 27-10-1.939, Libro Principal, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 1.939; y el valor de la totalidad de un terreno y la casa existente en el mismos, una mitad correspondió al ciudadano causante por sus gananciales matrimoniales con su esposa ROSA ISIDRA INDRIAGO DE CARABALLO, más la octava parte por herencia, en la otra mitad, más una octava parte en esa mitad por herencia de su hija. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.18-20) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de julio de 1.913, anotado bajo el Nro.4, a través del cual la ciudadana PIA MARÍN le dio en venta a la ciudadana EULALIA CAMPO, un bien inmueble constituido por un solar constante de Ocho metros Veinte centímetros de frente por Treinta metros Ochenta centímetros de fondo, cuyos linderos son: Norte, con solar y casa de mi propiedad; Sur, con solar de la sucesión Hidalgo; Este, con camino real que va de esta ciudad capital a la de Santa Ana y Oeste, con terrenos de mi propiedad. Que lo hubo por herencia de su legítimo esposo GUADALUPE JIMÉNEZ. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta celebrada entre las ciudadanas PIA MARÍN y la ciudadana EULALIA CAMPO sobre el inmueble antes descrito. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.21 al 23) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 9 de agosto de 1.940, anotado bajo el Nro.9, a través del cual la ciudadana EULALIA CAMPO le dio en venta a su hija FRANCISCA ANTONIA CAMPO DE GARCÍA, un derecho equivalente a la mitad del valor de una casa de vivienda ubicada en esta ciudad en la calle Táchira, barrio La Otrabanda, construida a sus expensas en un solar que hubo por comprar que hizo a PIA MARÍN, según documento de fecha catorce de julio de 1913, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi bajo el Nro.4, a los folios 4 y su vuelto, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año, limitando por el Norte; con casa de Florencia Lárez; Sur: solar de Cecilio Caraballo, Este: que es su frente, la expresada calle Táchira y Oeste, terreno de Manuel Brito. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta celebrada entre EULALIA CAMPO y FRANCISCA ANTONIA CAMPO DE GARCÍA sobre el inmueble antes descrito. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.24 al 27) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.26, a través del cual los ciudadanos EULALIA CAMPOS y JOSÉ ISABEL VÁSQUEZ, actuando como apoderado judicial de FRANCISCA ANTONIA CAMPOS DE GARCÍA, dieron en venta a JOSÉ NICOMEDES CARABALLO una casa de habitación situada en el barrio La Otrabanda, de esta ciudad, en la calle Táchira, comprendida bajo los siguientes linderos: Norte; con casa de Florencia Lárez; Sur: solar que fue de Cecilio Caraballo hoy de comprador, Este: a que da su frente, la dicha calle Táchira y Oeste, terreno que es o fue de Manuel Brito. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta celebrada entre FRANCISCA ANTONIA CAMPO DE GARCÍA a JOSÉ NICOMEDES CARABALLO sobre el inmueble antes descrito. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f.28 al 32) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-8-1973, anotado bajo el Nro.48, a través del cual el ciudadano JOSÉ NICOMEDES CARABALLO dio en venta a su hijo SEVERO CARABALLO INDRIAGO una casa con su terreno ubicada en la calle Táchira, jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres Distrito Arismendi de este Estado, comprendido bajo los siguientes linderos: Norte; con casa y terreno de la sucesión de Florencia Lárez; Sur: terreno de mi propiedad, Este: a que da su frente, la nombrada calle Táchira y Oeste, terreno de Manuel Brito. Que lo hubo por compra que hizo a EULALIA CAMPO y a su hija FRANCISCA ANTONIA CAMPOS DE GARCÍA, representadas por JOSÉ ISABEL VÁSQUEZ, según documento de fecha 18-2-1.952, bajo el N°.26, vuelto del 43 al 42, Protocolo Primero, Primer trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta celebrada entre JOSÉ NICOMEDES CARABALLO y SEVERO CARABALLO INDRIAGO sobre el inmueble antes descrito. Y así se decide.
6.- Copia fotostática (f.53 al 54) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-10-2003, anotado bajo el Nro.17, folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo Quino, Cuarto trimestre de 2003, a través del cual el ciudadano SEVERO CARABALLO INDRIAGO le dio en venta a su hija OMAIRA VELÁSQUEZ, una casa y el terreno en donde se encuentra edificada, ubicados en la calle Táchira hoy Avenida Juan Cancio Rodríguez, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, dentro de los siguientes linderos: Norte: en Cincuenta (50) metros con casa y terreno que es o fue de los sucesores de Florencia Lárez; Sur: en Cincuenta (50) metros, con casa y terreno que es o fue de José Nicomedes Caraballo Lárez; Este: que es su frente, en dos (2) líneas, una primera línea de ocho (8) metros en donde está edificada la casa y una segunda línea de treinta y Dos (32) metros, es decir, Cuarenta (40) metros con calle Táchira” hoy Avenida Juan Cancio Rodríguez; Oeste, en Cuarenta (40) metros con terreno que es o fue de Manuel Brito. Que lo hubo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, bajo el Nro.48, folios vuelto 96, 97 su vuelto y 98 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.973. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta celebrada entre SEVERO CARABALLO INDRIAGO y OMAIRA VELÁSQUEZ sobre el inmueble antes descrito. Y así se decide
7.- Original (f.80-82) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-7-1.996, anotado bajo el Nro.40, folios 178 al 182, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer trimestre de 1.983, a través del cual el ciudadano SEVERO CARABALLO INDRIAGO le dio en venta a DIEGO RAFAEL LÁRES MOGOLLÓN, todos los derechos proindivisos que le corresponden sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Táchira de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, que mide aproximadamente Doce (12) metros de frente por Cuarenta y Cinco (45) metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle Táchira en medio y casa que es o fue de Juan Díaz; Sur: terrenos que son o fueron de la ciudadana PIA MARTÍNEZ; Este: casa que es o fue de los sucesores de Félix Millán y Oeste, casa que es o fue de la sucesión de EULALIA CAMPOS, hoy de SEVERO CARABALLO. Que lo hubo por haberlo heredado de su difunto padre JOSÉ NICOMEDES CARABALLO LÁREZ, quien falleció ab - intestato en la ciudad de Caracas, el primero 1 de diciembre de 1.989 de conformidad con la Planilla Sucursal número HRIN-400-S y Resolución número 266, de fecha 26 de Julio de 1.990, expedida por el Ministerio de Haciendo, Departamento de Sucesiones, Región Insular, quien a su vez los heredó de su difunta hija PETRA MARGARITA CARABALLO INDRIAGO, fallecida Ab - intestato el 21 de septiembre de 1.989, según se evidencia de Planilla Sucesoral número HRIN-400, Resolución 185 de fecha 20 de junio de 1.990, expedida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Región Insular, quien a su vez adquirió conforme documento público Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi, Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N°.57, Libro Principal, Protocolo 1°, en fecha Treinta (30) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973, Tercer Trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta celebrada entre SEVERO CARABALLO INDRIAGO y DIEGO RAFAEL LÁRES MOGOLLÓN sobre el inmueble antes descrito. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad de informes promovió lo siguiente:
1.- Copia al carbón (f.95 al 98) de Planilla Sucesoral N°. HRIN-400-S-266 de fecha 26 de julio de 1.990, expedida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, a través de la cual se declaró como únicos y universales herederos de CARABALLO LÁREZ, JOSÉ NICOMEDES a los ciudadanos DIEGO RAFAEL, FAUSTINO SEVERO, JOSÉ CONCEPCIÓN, JUAN DÁMASO, MARCELINA y OCTAVIO DE JESÚS CARABALLO INDRIAGO. El anterior documento fue igualmente promovido por la parte actora, siendo en el punto uno (1.-) de éste mismo fallo, por lo tanto resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.
PUNTO PREVIO.-
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.-
Según el autor José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p.21, en:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado.”
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
A este respecto, se extrae que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda argumentó como defensa o excepción de mérito, la falta de cualidad activa de los ciudadanos DIEGO LÁRES MOGOLLÓN, OCTAVIO DEL JESÚS CARABALLO INDRIAGO y JOSÉ CONCEPCIÓN CARABALLO INDRIAGO, bajo la siguiente argumentación:
“…Opongo conforme al dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa perentoria la falta de cualidad activa para proponer la acción deducida, y de mis mandantes para sostenerlo, toda vez que en el presente caso existe un LITISCONCORSIO ACTIVO NECESARIO, ya que los demandantes son apenas tres (3) de los cinco (5) herederos legitimarios de JOSÉ NICOMEDES CARABALLO LÁREZ, señores DIEGO RAFAEL LÁREZ MOGOLLÓN, JOSÉ CONCEPCIÓN CARABALLO INDRIAGO y OCTAVIO CARABALLO INDRIAGO con exclusión de JUAN DÁMASO CARABALLO INDRIAGO y MARCELINA CARABALLO INDRIAGO quienes aparecen en la declaración Sucesoral como herederos legítimos. (…)
…En el presente caso, debieron proponer la acción todos los herederos legitimarios del causante común y no algunos de ellos….”
Sobre el litisconsorcio necesario La Sala de Casación Civil en fallo del 12 de abril del 2005, estableció a los efectos de conceptualizarlo, lo siguiente:
“…Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.”
Como se evidencia del extracto transcrito, la Sala de Casación Civil estableció que el litisconsorcio necesario o forzoso surge cuando existe una relación o estado jurídico que obligatoriamente vincula a varios sujetos al punto de que cualquier modificación que se produzca en el mismo afectará a todos sus integrantes en forma uniforme y por consiguiente, cualquier acción judicial que se pretenda incoar en resguardo de los intereses de los miembros de una Comunidad existente tendrá que ser incoada por todos, o bien por uno o varios frente a los demás.
De forma que, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes analizado, el cual acoge esta instancia en todas y cada una de sus partes, resulta claro que la actuación de los integrantes en un litisconsorcio necesario o forzoso, en procura de la resolución de un conflicto que involucre sus intereses, como por ejemplo, aquellas acciones que se incoen en defensa de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales derivados del matrimonio, o de aquellas que instauren los herederos relacionados con derechos sucesorales o con bienes de la comunidad hereditaria, debe ser incoada por todos o bien, por uno o varios de sus integrantes en contra de los demás, en virtud de que al existir relación única y sustancial cualquier modificación que se produzca de seguro que afectaría los intereses de todos por igual.
Por otra parte, conviene analizar asimismo, lo concerniente al interés procesal de los actores, y en ese sentido la misma Sala en sentencia del 25 de febrero de 2004, señaló:
“…La Sala para decidir, observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La precitada norma contiene un criterio genérico de interés procesal para las acciones mero declarativas. En el caso bajo estudio se dejó establecido, en la denuncia precedente decidida, que el interés procesal requerido para interponer la acción de simulación no sólo corresponde al acreedor sino a todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado. Por lo tanto, la cualidad para demandar en el caso concreto de la simulación, es mucho más amplia que el simple interés jurídico actual requerido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”
En interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil como lo establece la Sala que el interés no tiene por que ser derecho, sino que el mismo puede ser eventual o futuro en obtener la declaratoria pretendida.
Ahora bien, en este caso particular ¿Cuál sería el interés o el beneficio que obtendrían los actores DIEGO LÁREZ MOGOLLÓN, OCTAVIO DEL JESÚS CARABALLO INDRIAGO y JOSÉ CONCEPCIÓN CARABALLO INDRIAGO, con la declaratoria de nulidad de esa venta? ¿Cómo repercutiría en su esfera patrimonial?
Bajo las anteriores circunstancias y las precedentes interrogantes planteadas se tiene que resulta imperioso analizar en detalle los siguientes aspectos:
En autos consta que en fecha 27-10-2003 en la Oficina de Registro correspondiente al Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta se protocolizó el documento de propiedad mediante el cual el ciudadano SEVERO CARABALLO INDRIAGO le vende a OMAIRA VELÁSQUEZ e igualmente que la parte actora dicen ser legítimos herederos del ciudadano JOSÉ NICOMEDES CARABALLO LÁREZ, todo lo cual conduce a señalar –en principio- que este no tendría interés jurídico en accionar por nulidad puesto que en caso de que la venta fuera declarada nula el bien pasaría de nuevo a la esfera patrimonial del co-demandado SEVERO CARABALLO INDRIAGO. Sin embargo, atendiendo al criterio contenido en el extracto del fallo transcrito, este interés no tiene que ser directo y actual, sino que el mismo podría ser futuro o eventual, en la cual se pretende que la inscripción del documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 27-10-2003, Nro.17, folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto trimestre del 2003, se declare nula.
Ahora bien, en el caso analizado, pretenden se declare la nulidad de la venta celebrada entre SEVERO CARABALLO INDRIAGO – uno de los integrantes de la sucesión de JOSÉ NICOMEDES CARABALLO LÁREZ – y la ciudadana OMAIRA VELÁSQUEZ como compradora, contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta el día 27 de octubre de 2003, anotado bajo el Nro.17, folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo 5°, Cuarto trimestre del año 2003, bajo el argumento de que los linderos establecidos en la misma no se compaginan con los linderos contenidos en documentos anteriores que fueron protocolizados en su debida oportunidad, señalándose que en documento cuya nulidad se demanda con respecto a las anteriores ventas, contienen modificaciones en varios de sus linderos, a saber, originalmente poseía 8,20 metros de frente por 30,80 metros de fondo y no como lo hace ver Severo; y no Este: Que es su frente, en dos (2) líneas, una primera línea de Ocho (8) metros en donde está edificada la casa y una segunda línea de Treinta y Dos (32) metros, es decir Cuarenta (40) metros, con Calle “Táchira” hoy Avenida “Juan Cancio Rodríguez”; Norte: el terreno originalmente vendido por Pía Marín a la ciudadana EULALIA CAMPOS en fecha 14 de julio de 1.913 poseía por su lado Norte, 30,80 y no los Cincuenta metros (50,00mts) que establece Severo Caraballo en el referido documento de venta.
Como emerge de lo antes señalado, la acción fue instaurada por tres (3) de los cinco (5) integrantes de la sucesión de JOSÉ NICOMEDES CARABALLO LÁREZ y persigue la nulidad del documento mediante el cual uno de los comuneros le vendió a un tercero el bien inmueble consistente en una casa y el terreno donde se encuentra construida ubicados en la calle Táchira hoy Avenida Juan Cancio Rodríguez, con el propósito de que dicho bien reingrese al patrimonio de su causante, y por lo tanto, forme parte de la masa hereditaria, la cual según lo apuntado debió ser incoada por los integrantes de la sucesión – con excepción del heredero demandado SEVERO CARABALLO INDRIAGO – por cuanto la misma, en caso de que resultare procedente tendría como efecto, la protección de la legitima que le corresponde a cada uno de ellos sobre un bien que se dice le pertenece a todos y cada uno de estos en su condición de integrantes de la sucesión CARABALLO LÁREZ.
Así pues, que la presente demanda persigue resguardar los intereses de la sucesión y no los intereses particulares de DIEGO LÁREZ MOGOLLÓN, OCTAVIO DEL JESÚS CARABALLO INDRIAGO y JOSÉ CONCEPCIÓN CARABALLO INDRIAGO como demandantes y por lo tanto, la misma debió incoarse además, por los ciudadanos JUAN DAMASO CARABALLO INDRIAGO y MARCELINA CARABALLO INDRIAGO quienes no figuran como actores en esta causa en contra del otro heredero SEVERO CARABALLO INDRIAGO conjuntamente con OMAIRA VELÁSQUEZ y por consiguiente, al no haber obrado de esta forma obviamente que se consumó la falta de cualidad activa de los ciudadanos DIEGO LÁREZ MOGOLLÓN, OCTAVIO DEL JESÚS CARABALLO INDRIAGO y JOSÉ CONCEPCIÓN CARABALLO INDRIAGO para actuar en este proceso. Y así se decide.
Por otra parte, se observa que el bien inmueble, el cual se pretende reingrese al patrimonio de la comunidad sucesoral de JOSÉ NICOMEDES CARABALLO LÁREZ de acuerdo a la planilla sucesoral que riela al folio 14 y al mérito que arroja el documento protocolizado en fecha 17-8-1.973 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado bajo el Nro.48, folios vuelto del 96, 97 su vuelto y 98 vuelto, Protocolo Primero, Tercer trimestre de 1.973 fue vendido por el ciudadano JOSÉ NICOMEDES CARABALLO LÁREZ (en vida) a su hijo, hoy codemandado significando que indudablemente el mismo salió de la esfera patrimonial del causante y por ende de la masa hereditaria dejada por éste, lo cual sin lugar a dudas permite afirmar además de que la demanda debió ser propuesta por todos los integrantes de la sucesión, – con excepción de SEVERO CARABALLO INDRIAGO quien fue demandado – en vista de que como se indicó se persigue que el bien en cuestión pase a formar parte de la masa patrimonial dejada por su difunto progenitor, que los actores carecen asimismo de interés procesal para incoar la demanda por cuanto en consideración a los aspectos precedentemente expuestos, para el caso de que la nulidad de la venta demandada resultara procedente, a raíz de esa declaratoria, éstos no tendrían utilidad o beneficio alguna puesto que la consecuencia inmediata de ese pronunciamiento sería que el bien ingresara de nuevo al patrimonio del codemandado SEVERO CARABALLO INDRIAGO a quien como ya se expresó el finado JOSÉ NICOMEDES CARABALLO LÁREZ en fecha 17-8-1.973 antes de su fallecimiento le vendió el precitado bien.
En función de las anteriores consideraciones, concluye este Juzgado de conformidad los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil que los ciudadanos DIEGO LÁREZ MOGOLLÓN, OCTAVIO DEL JESÚS CARABALLO INDRIAGO y JOSÉ CONCEPCIÓN CARABALLO INDRIAGO además de que carecen de cualidad activa necesaria para incoar la presente demanda, tampoco poseen el interés jurídico y actual para proponer la presente demanda. Y así se decide.
En lo que concierne a la falta de cualidad pasiva argumentada por los demandados SEVERO CARABALLO INDRIAGO y OMAIRA VELÁSQUEZ quienes afirman como sustento de dicha excepción de mérito que no tienen cualidad para sostener el presente juicio, se estima que de acuerdo a las consideraciones precedentemente realizadas y que se dan por reproducidas en este punto que siendo ambos las personas naturales que figuran como sujetos contratantes en la venta objetada, si poseen cualidad para soportar el presente proceso, en su condición de demandados, pues de haberse cumplido las circunstancias antes resaltadas, en el supuesto de que los demandantes contaran con la cualidad activa necesaria y con el interés legítimo y actual para actuar como demandantes, de anularse la venta éstos al figurar el primero como vendedor y la segunda, como compradora se verían afectados directamente con la declaratoria de nulidad pretendida.
De ahí, que se estima que la excepción de mérito opuesta con respecto a la falta de cualidad pasiva debe ser desechada. Y así se decide.
Luego, en vista de las anteriormente resuelto al haberse declarado la falta de cualidad activa y de interés procesal de los ciudadanos DIEGO LÁREZ MOGOLLÓN, OCTAVIO DEL JESÚS CARABALLO INDRIAGO y JOSÉ CONCEPCIÓN CARABALLO INDRIAGO, para intentar la presente demanda, resulta innecesario emitir consideraciones en torno al resto de los alegatos y probanzas realizadas durante el curso del presente proceso. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la falta de cualidad activa opuesta por el abogado FRANCISCO GARCÍA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos SEVERO CARABALLO INDRIAGO y OMAIRA VELÁSQUEZ.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acta Registral incoada por los ciudadanos DIEGO LÁREZ MOGOLLÓN, OCTAVIO DEL JESÚS CARABALLO INDRIAGO y JOSÉ CONCEPCIÓN CARABALLO INDRIAGO.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS 195° y 146°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N° 8225/04.-
JSDEC/CF/Cg.-.
Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ