REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: DORIS PEROZO INMUEBLES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08.03.1996, bajo el N° 429, Tomo 2, Adicional 8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados AURELIO CRISAFULLI y KARINA RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 46.088 y 63.937, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIAN ANTONIO GUTIERREZ YANEZ, RICHARD SALVADOR BENTOLILA OBADIA y ALBERTO BENTOLILA SUINAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.546.173, 4.128.164 y 6.170.287, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada por el ciudadano GABRIEL PEROZO PIÑANGO, director de la sociedad mercantil DORIS PEROZO INMUEBLES C.A. contra JULIAN ANTONIO GUTIERREZ YANEZ, RICHARD SALVADOR BENTOLILA OBADIA y ALBERTO BENTOLILA SUINAGA, ya identificados.
Alega el director de la sociedad mercantil DORIS PEROZO INMUEBLES C.A., que su representada es portadora legitima de tres (3) letras de cambio signada con los números 2/4, ¾ y 4/4 y libradas en la ciudad de Porlamar el 27.04.2002 para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la orden de su representada por los ciudadanos JULIAN ANTONIO GUTIERREZ YANEZ, RICHARD SALVADOR BENTOLILA OBADIA y ALBERTO BENTOLILA SUINAGA, siendo aceptadas por el primero de estos en nombre propio y en representación del segundo y tercero según consta de poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 06.04.2001, bajo el N° 65, Tomo 32, por las cantidades siguientes: a) La letra 2/4 por seis mil ochocientos cincuenta y cuatro con sesenta y cinco dólares americanos estadounidenses (US$ 6.854,65), equivalentes a la cantidad de trece millones ciento sesenta mil novecientos veintiocho bolívares (Bs. 13.160.928,00) tomando el cambio oficial decretado por el Ejecutivo Nacional a razón de bolívares un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00) por cada un dólar, con fecha de vencimiento el 27.06.2001; b) La letra 3/4 por seis mil ochocientos cincuenta y cuatro con sesenta y cinco dólares americanos estadounidenses (US$ 6.854,65), equivalentes a la cantidad de trece millones ciento sesenta mil novecientos veintiocho bolívares (Bs. 13.160.928,00), tomando el cambio oficial decretado por el Ejecutivo Nacional a razón de un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00) por cada un dólar, con fecha de vencimiento el 27.07.2001; c) La letra 4/4 por seis mil ochocientos cincuenta y cuatro con sesenta y cinco dólares americanos estadounidenses (US$ 6.854,65), equivalentes a la cantidad de trece millones ciento sesenta mil novecientos veintiocho bolívares (Bs. 13.160.928,00), tomando el cambio oficial decretado por el Ejecutivo Nacional a razón de un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00) por cada un dólar, con fecha de vencimiento el 27.08.2001; que inútiles e infructuosas han resultado las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de las referidas letras de cambio, sin que ello hubiere sido posible, a pesar de que bien claro se establece en las letras de cambio su pago era sin aviso y sin protesto, por lo que ocurre para demandar siguiendo instrucciones expresas de su representada a los ciudadanos JULIAN ANTONIO GUTIERREZ YANEZ, RICHARD SALVADOR BENTOLILA OBADIA y ALBERTO BENTOLILA SUINAGA.
Fue recibida por distribución el 18.06.2004 (vto. f. 4) y admitida por auto de fecha 22.06.2004 (f. 18), ordenándose la intimación de los ciudadanos JULIAN ANTONIO GUTIERREZ YANEZ, RICHARD SALVADOR BENTOLILA OBADIA y ALBERTO BENTOLILA SUINAGA, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última intimación que de los demandados se hiciera, para que apercibidos de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado las sumas de dinero señaladas en el libelo de la demanda, advirtiéndosele a los intimados que dentro de los diez (10) días siguientes al pago que se les intimaba podían hacer oposición tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22.06.2004 (f. 20), se ordenó expedir por secretaria copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 25.06.2004 (f. 21), compareció la abogada KARINA RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se habilitara todo el tiempo necesario para que se le hiciera entrega de las copias certificadas acordadas por auto de fecha 22.06.2004.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre éste particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 25.06.2004 consistente en la diligencia suscrita por la abogada KARINA RODRIGUEZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil DORIS PEROZO INMUEBLES C.A. mediante la cual solicitó se habilitara todo el tiempo necesario para que se le hiciera entrega de las copias certificadas acordadas por auto de fecha 22.06.2004, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento tendente a darle impulso al proceso y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de la paralización que operó en la presente causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

EXP: N° 8164/04
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.