REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana AVILIO MORENO, venezolano, mayor de edad, identidad con la cédula de identidad N° 3670.251, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.7.701.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.458.225.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano AVILIO MORENO PEÑA, contra el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ BARRIOS.-
Alega el apoderado actor que del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el día 01-10-03, bajo el N° 83, Tomo 47 de los libros respectivos, el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ BARRIOS, admitió ser deudor de su representado, para el día 30-09-2003 de la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 7.250.000,00) y que a propuesta suya se obligó a pagar dicha deuda mas otras cantidades para elevar su obligación a la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 9.552.000,00), además de las deudas contraídas con SENECA e HIDROCARIBE, todo lo cual arroja un gran total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS ( Bs. 10.582.622,21).
Asimismo alega que el prenombrando deudor no ha honrado su compromiso, pues solo ha pagado la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.720.000,00), y en virtud de su marcado incumplimiento es por lo que procede a demandar.-
Recibida por distribución en fecha 29-03-04 (f. vto.03).
Mediante diligencia de fecha 29-03-04 (f. 04 11) el apoderado actor, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.-
En fecha 05-04-04 (f. 12), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 20-07-04 (f. vto.12) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
Por diligencia de fecha 12-08-04 (f. 13), el apoderado actor ratifica el contenido efectuado en el escrito libelar en relación al decreto de la medida de secuestro.
Por auto del 26-08-04 (f. 14), se ordenó reformó el auto de admisión de la demanda en virtud que la misma fue admitida erróneamente por los tramites del juicio ordinario, siendo lo correcto de conformidad con la norma contemplada en el artículo 33 del Decreto con Rasgo de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-08-04 (f. vto. 14), se dejó constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.-
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 26-08-04 (f. 01), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a los fines de proveer en relación a la medida de secuestro solicitada.-
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año a partir de la última actuación de la parte actora que ocurrió el 12-08-04 oportunidad en la cual procedió a solicitar mediante diligencia la apertura del Cuaderno de medidas correspondiente a los fines del decreto de la cautelar requerida en el escrito libelar, sin que hasta el día de hoy la parte actora haya ejecutado actos de procedimientos tendentes a impulsar el proceso y asi continuar con el trámite destinado a obtener la citación de la parte demandada y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.-
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la presente causa por causas ajenas o no imputables al Tribunal se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre el contenido de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 19 de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 7840-04
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,