REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: abogada LIESKA BOADAS DE GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.600, Sindico Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GERVICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21.12.1977, bajo el N° 84, Tomo 146-A y ORGANIZACIÓN AGRUPOL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 22.03.1996, bajo el N° 45, Tomo 131-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por la abogada LIESKA BOADAS DE GONZALEZ, Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta contra INVERSIONES GERVICA C.A. y ORGANIZACIÓN AGRUPOL C.A., ya identificados.
Alega la Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RRIBE C.A. cedió y traspasó en plena propiedad y posesión a la también sociedad mercantil INVERSIONES GERVICA C.A. un lote de terreno ubicado en jurisdicción de los Distritos Maneiro y Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de doscientos catorce mil ochocientos tres metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (214.803,40 mts.2) con los linderos y medidas siguientes: NORTE, en dos segmentos de recta deslindados así: a) partiendo desde el punto señalado con el N° 8B, en línea recta dirección Este, con una longitud de doscientos metros con ochenta y cinco centímetros (200,85 mts.), hasta el punto X-1, con terrenos que son o fueron del Dr. Virgilio Avila Vivas; y b) partiendo desde el punto 10B, en línea recta dirección Este, con una longitud de noventa metros (90 mts.), hasta el punto 9B, con terrenos que son o fueron de Homer Socorro y José Rafael Domínguez, hoy propiedad de INVERSIONES GERVICA C.A.; Este, partiendo desde el punto X-1, en línea recta dirección Sur, con una longitud de ochocientos sesenta y tres metros con veintinueve centímetros (863,29), hasta el punto señalado N° 7, con terrenos que son o fueron de Inmobiliaria RRECAN C.A.; Sur, partiendo desde el punto N° 7, en línea recta dirección Este-Oeste, con una longitud de doscientos noventa y cinco metros con setenta centímetros (295,70 mts.), hasta el punto N° 6, con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta S.A. (SINUESA); y Oeste, en dos segmentos de recta, dirección Norte, deslindados así: a) partiendo desde el punto N° 6, en una extensión de cuatrocientos ochenta y siete metros con setenta y dos centímetros (487,72 mts.), hasta el punto 10B, con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta S.A. (SINUESA); y b) partiendo desde el punto 9B, en una extensión de trescientos treinta y tres metros con treinta y cuatro centímetros (333,34 mts.), hasta el punto 8B, con terrenos que son o fueron de José Rafael Domínguez y Homer Socorro, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del mismo Estado, de fecha 19.01.1978, anotado bajo el N° 1, folios 1 al 4 vto., Protocolo 1°, Tomo 5; que tal como consta de documento de parcelamiento de la Urbanización Villamar, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del mismo Estado, en fecha 25.09.1992, anotado bajo el N° 14, folios 67 al 78, Protocolo Primero, Tomo 22, la sociedad mercantil INVERSIONES GERVICA C.A., destinó el referido y deslindado inmueble a la enajenación por parcelas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Venta de Parcelas, bajo la denominación URBANIZACION VILLAMAR, en el cual se señala en su CAPITULO II, CLAUSULA QUINTA, que la referida Urbanización estará conformada por las siguientes parcelas: “…VII – PARCELAS DE AREAS VERDES, DEPORTIVAS Y SOCIALES… Parcela P.M …” y en su CAPITULO III, CLAUSULA SÉPTIMA: “Las parcelas anteriormente descritas se encuentran alinderadas así: …PARCELA MUNICIPAL PM: Norte, con la parcela MVDC-6 con un segmento recto de ML 131.65, entre el punto 158 con coordenadas N=103830,593 E=49365,841 y el punto 159 con coordenadas N=103800,659 E=49494,049 Sur, con la parcela Club, con dos segmentos rectos de ML 9.92 y 98.12, entre el punto 162, antes mencionado, y el punto 160 con coordenadas N=103805,835 E=49361,045, Este, con la Avenida de acceso con un segmento recto de ML 16.06 y dos segmentos curvos de ML 6.93 y 27.52 entre los puntos 159 y 162, este último con coordenada N=103774,070 E=49459,599 y Oeste, con terrenos que son o fueron propiedad del Sr. Socorro, con un segmento recto de ML entre los puntos 160 y 158; que de lo expuesto, se evidencia que dicha parcela pasó a ser propiedad del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta desde la fecha de protocolización del referido documento de parcelamiento de la Urbanización Villamar.
Señala asimismo, que la sociedad mercantil INVERSIONES GERVICA C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 13.12.1999, anotado bajo el N° 45, folios 332 al 334, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre de dicho año, vendió a la ORGANIZACIÓN AGRUPOL C.A., un lote de terreno constituido por quince (15) parcelas de terreno ubicadas en jurisdicción de los Distritos Maneiro y Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ciento ochenta y tres mil setenta y tres metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (183.073,51 mts.2) el cual forma parte del terreno de mayor extensión denominado en dicho documento Urbanización Villamar, en el que se incluyó con el N° 13 de las 15 parcelas vendidas, a la parcela municipal de marras propiedad de su representado el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, causándole así un grave daño patrimonial; que del análisis de los hechos narrados y de los documentos que se acompañan, se infiere que en la redacción del documento de venta del lote de terreno vendido por la sociedad mercantil INVERSIONES GERVICA C.A., a la también sociedad mercantil ORGANIZACIÓN AGRUPOL C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 13.12.1999, anotado bajo el N° 45, folios 332 al 334, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre de ese año, por error material o por hecho malicioso, se indicó que el referido lote de terreno forma parte de un terreno de mayor extensión denominado Urbanización Villamizar, en lugar de Villamar que es el verdadero nombre de dicha Urbanización, causándose con este hecho, una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho y sobre el inmueble que forma su objeto y en razón de todo lo anteriormente expuesto, demanda como formalmente lo hace a la sociedad mercantil INVERSIONES GERVICA C.A. y ORGANIZACIÓN AGRUPOL C.A. para que convengan en la impugnación del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 13.12.1999, anotado bajo el N° 45, folios 332 al 334, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre de dicho año y en la cancelación o anulación del acto registral, o en su defecto pide al Tribunal declare con lugar dicha impugnación y en consecuencia, declare asimismo anulado el asiento de registro correspondiente.
Fue recibida por distribución en fecha 05.12.2001 (vto. f. 6) y admitida por auto de fecha 10.12.2001 (f. 42 y 43) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, INVERSIONES GERVICA C.A. y a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN AGRUPOL C.A., a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, y se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, más cinco (5) días que se le concedieron como termino de distancia.
En fecha 02.04.2002 (f. 44), compareció la abogada LIESKA BOADAS DE GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia señaló que la citación de INVERSIONES GERVICA C.A., se practicara en la persona de su presidente, ciudadana MARIA CECILIA VILLARROEL y la de la ORGANIZACIÓN AGRUPOL C.A., en la persona de su director gerente, ciudadana ZORAIDA LUJAN BLASINI.
En fecha 16.05.2002 (f. 44), se dejó constancia de haber librado la compulsa, exhorto y oficio correspondiente.
En fecha 05.08.2003 (f. 48), compareció la abogada LIESKA BOADAS DE GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se oficiara al Tribunal del Area Metropolitana al cual fue dirigido el exhorto, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de que dicha comisión sea devuelta en el estado en que se encuentre.
Por auto de fecha 12.08.2003 (f. 49), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a objeto de que se sirviera remitir el exhorto que se le envió en fecha 16.05.2002 con oficio N° 9260-02, en el estado en que se encuentre; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
Por auto de fecha 16.09.2005 (51), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre éste particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 12.08.2003 consistente en el oficio enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a objeto de recabar el exhorto enviado en fecha 16.05.2002 mediante oficio N° 9260-02, tal como fue solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 05.08.2003, sin que ésta con posterioridad a dicha actuación haya desarrollado algún acto de procedimiento tendente a darle impulso al proceso y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 6643/01
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.