REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CARMEN MATA y ELBA BOADA DE MATA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 878.467 y 1.826.826, respectivamente, domiciliados en la casa Jelbamar, Nro. 09 de la Calle Juan Bautista Arismendi, Población Loma de Guerra, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.603.
PARTE DEMANDADA: Sucesiones de JUAN FERMIN CARABALLO y ERASMO FERMÍN CARABALLO, en su condición de propietarios de los llamados “Fundos Boqueron y Loma Guerra”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN MATA y ELBA BOADA DE MATA, en contra de las sucesiones JUAN FERMIN CARABALLO y ERASMO FERMÍN CARABALLO.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de la demanda que desde el 29.12.1979, es decir hace mas de veinte (20) años, sus representados han venido poseyendo en forma legítima, continua, sin interrupción, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tenerlo como propio, un terreno agrícola, ubicado en el caserío Loma de Guerra, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el cual está enclavado en terrenos que conformaron LOS FUNDOS BOQUERON y LOMA DE GUERRA propiedad estos de las sucesiones de Juan Fermín Caraballo y Erasmo Fermín Caraballo, y otros, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 1. folios 1 al 4 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1956 y la correspondiente Certificación de gravamen de los últimos diez (10) años: Dicho terreno poseído por sus mandantes tiene una cabida de Veintisiete Mil Trescientos Once Metros Cuadrados con Ochocientos Treinta y Cuatro Decímetros Cuadrados (27.311,834 Mts2) y ha sido cuidado con esmero y dedicación, le han plantado árboles y arbusto de frutos y con el producto de las mismas levantaron a su grupo familiar; que la posesión de dicho terreno por parte de sus mandantes es pacífica porque desde el momento que tomaron la posesión lo hicieron pacíficamente y así han mantenido la posesión del mismo, es pública porque no han actuado, desde el incio de la posesión y durante el transcurso de los años, de mabera clandestina, son subterfugios, con malicia, con artimañas, muy por el contrario, lo han hecho de forma pública y de ello pueden dar fe miembros de la comunidad de Loma de Guerra, Margarita y Venezuela toda, , la posesión de sus mandantes es no equivoca, por que han tenido, han poseído y han ejercitado el derecho de posesión en sus nombres y para sí, y como agricultores, lo han sembrado y cultivado de maíz, frijol, patilla, melón, caña de azúcar, piñas, ciruelas, mangos, limones, berenjenas, etc, y con el productos de dichos frutos han sustentado, mantenido y educado a sus cinco (5) hijos.
Recibida por distribución el 12.07.01 (f. vuelto del 5)
En fecha 12.07.01 (f. 6 al 18), comparece el ciudadano ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 28.07.03 (f. 19), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, Sucesiones de JUAN FERMÍN CARABALLO y ERASMO FERMÍN CARABALLO, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y se ordenó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, emplazándolos dentro de los noventa (90) días continuos a que conste en el expediente, a fin de que se dieran por citado en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 24-02-03, consistente en la diligencia mediante la cual el abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, declaró recibir el original del poder que lo acreditaba para actuar en el presente juicio, sin que ninguna de las partes hayan ejecutado con posterioridad actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización del proceso por causas que no le son imputables al Tribunal se ordena, notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6498-01.-
JSDC/CF/gdbm.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-