REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: GRUPO CIMARRON C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07.12.1987, bajo el N° 658, Tomo IV, adicional 7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ANGELINA VOLPE GIARAMITA, YOLANDA LUGO SUAREZ y MARISOL FONSECA IDLER, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 44.563, 9.922 y 21.373, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BASS-ZAND HOLDING C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01.07.1996, bajo el N° 1.542, Tomo II, Adicional N° 27 y CIMARRON C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10.01.1970, bajo el N° 1, folios 1 al 5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA BASS-ZAND HOLDING C.A.: abogada ALICIA GUILARTE ROSAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.475.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA BASS-ZAND HOLDING C.A.: abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.038.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIMARRON C.A.: abogada ENOE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.083.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inician estas actuaciones a consecuencia de la demanda de tercería que fue intentada por la abogada ANGELINA VOLPE GIARAMITA, apoderada judicial de la empresa GRUPO CIMARRON C.A., presentada el día 17.12.2003, originándose así, que el Tribunal mediante auto de fecha 18.12.2003, ordenara aperturar el correspondiente cuaderno separado de tercería, que fue encabezado con el ya citado escrito (f. 2 al 11 del cuaderno de tercería).
Alega la apoderada judicial del tercero interviniente que constaba de las actas procesales del expediente N° 4798 llevado por éste Tribunal, que en fecha 29.10.2003 se dictó y publicó la sentencia definitiva del juicio de reivindicación intentado por la empresa BASS-ZAND HOLDING C.A. en contra de la empresa CIMARRON C.A.; que en dicha sentencia, que quedó definitivamente firme, se declara parcialmente con lugar la acción intentada y se ordena a la demandada CIMARRON C.A. a restituirle a la empresa BASS-ZAND HOLDING C.A., sin plazo, un lote de terreno que tiene una superficie de SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (780 M2), ubicado en el Caserío El Agua, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, en quince metros (15 mts.) lineales con Riberas del Mar Caribe, actualmente con la carretera; SUR: su fondo, en quince metros (15 mts.) lineales con terrenos que son o fueron de la empresa CONSTRUCTORA STELLING-TANI C.A.; ESTE: en cincuenta y dos metros (52 mts.) lineales con terreno que es o fue de PEDRO ROBERTO ROSAS; y OESTE: en cincuenta y dos metros (52 mts.) lineales con terreno que es o fue del Teniente Coronel JUAN TINEO ARISMENDI; que dicha sentencia se encuentra en la actualidad en fase de ejecución voluntaria; que era el caso, que su representada GRUPO CIMARRON C.A., es la propietaria absoluta y exclusiva poseedora legitima de todos los terrenos que una vez pertenecieron a CIMARRON C.A., según se evidencia de documento de aporte debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Arismendi, en fecha 12.08.1988, bajo el N° 67, folios 44 al 156, Protocolo Primero, Tomo II, Adicional, Tercer Trimestre de 1988; que en este documento se determina que su representada es propietaria de un terreno que en virtud de aportes de diversas empresas, tiene una superficie aproximada de UN MILLON QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.051.381,88 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: el mar caribe y terrenos que son o fueron de Justo Díaz; SUR: terrenos que son o fueron de la sucesión Aguilera-Bellorin; y OESTE: terrenos que son o fueron de Félix, Francisco y Agustín Díaz, Justo González, Cesar Fernández y Otros, y camino de pozo de agua; que el origen de la propiedad de su representada se remonta al reconocimiento que la Audiencia de Santo Domingo en providencia de fecha 30.10.1788, hace al ciudadano CRISTOBAL CABALLERO ZAPATA, guaiqueri, que declara “…que ha desaparecido toda duda sobre el dominio y posesión de los guaiqueries sobre las tierras…” que en ese documento se determinan entre las cuales están determinadas los terrenos de la Comunidad de Indígenas de El Tirano y que acompaña marcada “1” copia simple de este documento antiguo que reposa en el expediente de la partición de la expresada comunidad, realizada por el Ingeniero Amador Hernández y que aparece certificada por el Registrador Principal del Estado Nueva Esparta; que se notaba que se notifican de dicha providencia a Tomas y Ramón Hernández, José Díaz, Cecilio Dias, Luis Martines y Silvestre Domínguez; que constaba de la copia simple marcada “2” y de la “2-A”, que del expediente de la partición de la expresada Comunidad de Indígenas, realizada por el Ingeniero AMADOR HERNANDEZ y aprobada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se evidencia que al ciudadano BALBINO HERNANDEZ, le fueron vendidos tres (3) lotes de terreno (folio 2, renglones 49 al 51), además de los adjudicados a la familia Hernández en la partición, según expresa el documento marcado “2A”; que constaba de copia del documento expedido por el Registrador Principal del Estado que en el Protocolo Principal Primero, llevado por la Oficina Subalterna del extinguido Departamento Arismendi, que abarca los hoy, Distritos Arismendi, Maneiro y Mariño, en el tercer trimestre del año 1906, bajo el N° 15, folios 23, vto. 24, el cual consignó marcado “3”, que el ciudadano BALBINO HERNANDEZ vende al ciudadano JESUS MARIA AGUILERA, los terrenos que hubo por compra al Doctor AMADOR HERNANDEZ, constante de treinta y cuatro hectáreas, treinta y cinco áreas, setenta y nueve centiáreas y veinticuatro miliáreas, situado en la región denominada “Cimarrón”, con los siguientes linderos: Por el Norte y el Este, con riberas del mar; Sur: con lote de terreno de Manuel Antonio Fermín y terrenos del comprador; Oeste: con lotes de las familias Díaz y Pio Rivas; que constaba de copia certificada que consignó marcada “4”, que en fecha 03.10.1923, luego consignada en el Registro del Distrito Arismendi en fecha 18.09.1950, los herederos del ciudadano JESUS MARIA AGUILERA, realizan la partición amigable de los bienes comunes; que el activo “DIEZ”, estaba conformado por “El Cimarrón” con los siguientes linderos: NORTE: Riberas del mar y terreno de Justo Díaz; SUR: el cerro “El Cimarrón” y terrenos de José Carmen Albornoz, Braulio Rosa y Francisco Díaz; ESTE: terreno de José Bellorin; y OESTE: terrenos de el pozo de agua, de Agustín Díaz, Petronila Díaz, Fruto González, Félix Díaz, Miguel Díaz y Braulio Rosa y camino de el pozo; que este inmueble fue adjudicado a las ciudadanas LEONA AGUILERA BELLORIN DE SALAZAR y JUSTA AGUILERA DE GAMBOA; que constaba de copia certificada marcada “5” del documento protocolizado el 25.04.1929, bajo el N° 9, folios 9 al 10 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1929, que JOSE DE LA CRUZ SALAZAR VELASUQEZ y NICOLAS GAMBOA ARIAS, con el consentimiento de sus esposas LEONA AGUILERA DE SALAZAR y JUSTA AGUILERA DE GAMBOA, quienes suscriben también el documento, le venden el terreno denominado “El Cimarrón”, con iguales linderos a los expresados en el título de adquisición al señor AMADOR ANTONIO MONASTERIO; que por documento protocolizado el 24.05.1946, bajo el N° 22, folios vto. del 35 al 37, Protocolo Primero, que acompañó en copia certificada marcada “6” que AMADOR ANTONIO MONASTERIO le vende a su padre ANTONIO MONASTERIO, el terreno denominado “Cimarrón”, con los mismos linderos del documento de adquisición; que por documento protocolizado el 28.05.1946, bajo el N° 25, folios 42 al 42, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1946, ANTONIO MONASTERIO y AMADORA MARIN DE MONASTERIO, le venden a su hijo AMADOR ANTONIO MONASTERIO, varios inmuebles, entre los cuales aparece como segundo, la porción de terreno agrícola denominada “Cimarrón”, con los mismos linderos del documento de adquisición y que acompañó copia certificada marcada “7”; que se evidenciaba de copia certificada marcada “8” del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi, de fecha 05.06.1956, bajo el N° 46, folios 84, vto. al 87, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1956, que AMADOR ANTONIO MONASTERIO da en venta a la COMPAÑÍA ANONIMA STELLING-TANI, la porción de terreno denominada “CIMARRON”, con una superficie de 81,4230 hectáreas, de acuerdo a levantamiento topográfico que se acompañó, con los siguientes linderos: NORTE: con riberas del Mar Caribe, cuyas playas tienen una extensión determinada en el plano por la línea A, B, C y también con terrenos que fueron de Justo Díaz; SUR: faldas del cerro CIMARRON y terrenos que son o fueron de José Carmen Albornoz, Braulio Rosa y Francisco Díaz; ESTE: terrenos que son o fueron de José Bellorin; y OESTE: terrenos que son o fueron de Agustín Díaz, Petronila Díaz, Justo González, Félix Díaz, Rosendo Bejarano, Bonifacio González, Francisco Díaz, Braulio Rosa y camino del pozo de agua; que constaba de copia debidamente certificada, marcada “9”, del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 15.01.1970, bajo el N° 10, folios 16 al 19, vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1970, que CIMARRON C.A. adquiere el único inmueble del cual era propietaria, del señor ANTONIO REINA ANTONI, quien a su vez lo adquiere en el mismo documento de la compañía anónima en liquidación “C.A. CONSTRUCTORA STELLING-TANI”, terreno con una superficie aproximada de OCHENTA Y UNA HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (81.4230 M2), con los siguientes linderos: NORTE: con riberas del mar caribe, cuyas playas tienen una extensión comprendida en el plano entre la prolongación en línea recta del mojón A, hasta el mojón marcado C y también con terrenos que son o fueron de Justo Díaz; SUR: faldas del cerro Cimarrón y terrenos que son o fueron de José Carmen Albornoz, Braulio Rosa y Francisco Díaz; ESTE: terrenos que son o fueron de José Bellorin; y OESTE: con terrenos que son o fueron de Agustín Díaz, Petronila Díaz, Braulio Rosas y también con el camino de Pozo de Agua; que podía observarse de este documento las notas marginales que daban cuenta de que la totalidad del terreno fue vendido a diversas empresas; que constaba de copias certificadas numeradas 10.1 a 10.40, ambas inclusive, que la empresa CIMARRON C.A., vendió en fecha 22.08.1986 en cuarenta (40) lotes de diversas medidas y linderos, a las empresas PROMOTORA CIGARRON C.A., TURISTIERRA C.A., PROMOTORA ANTOCAMPO C.A., PROMOTORA DEL CAMPO C.A., ARRENDATIERRAS C.A., INMOBILIARIA CIMAVEN C.A., DESARROLLO CIMA S.A., ARRENDAMIENTOS GUAIQUERI C.A., LA MAR CALAMAR C.A. e INGENIERIA DE DESARROLLO C.A.; que constaba de copia certificada marcada “11”, documento debidamente protocolizado en fecha 12.08.1988 por ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Arismendi, bajo el N° 67, folios 67, folios vto. del 44 al 56, Protocolo Primero, Tomo II, Adic., Tercer Trimestre del año 1988, que todas las empresas antes descritas aportaron los cuarenta (40) lotes a la empresa GRUPO CIMARRON C.A., empresa que consolida todos los terrenos ubicados en el Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; que la cadena documental expuesta determina que todos los terrenos que una vez tuvo en su haber la empresa CIMARRON C.A. dejaron de pertenecerle por diversas ventas efectuadas a empresas desde el 22.08.1986; que esos inmuebles pasaron a ser propiedad de su representada GRUPO CIMARRON C.A. el día 12.08.1988 por lo que la demanda de reivindicación propuesta 10 año después de estos aportes, se interpuso contra una empresa que ya había dejado de tener la propiedad de esos inmuebles, lo cual hace que la sentencia sea totalmente inejecutable.
Señala asimismo, que de las acta del expediente N° 4798, surge que la empresa demandante BASS-ZAND HOLDING C.A. no sólo se abstuvo de realizar el examen registral para determinar cual era la empresa legitimada pasiva de su pretensión, sino que tampoco pudo cumplir con el requisito de la indispensable identidad que debe existir entre el inmueble que reivindica y los que dice posee la demandada; que en efecto, no surge de autos cual es la posible ubicación del terreno dentro de los terrenos de mayor extensión que una vez fueron de CIMARRON C.A., y cuya titularidad hoy pertenece a GRUPO CIMARRON C.A. lo cual representa sin lugar a dudas, un argumento de peso que hace en la practica inejecutable el fallo; que es así como mientras que el documento que acredita la propiedad de la parte actora, carece de coordenadas, la titularidad de su representada sobre su inmueble, esta perfectamente delimitada con coordenadas UTM, reflejadas en planos de levantamiento topográfico; que dicho en otros términos, la entrega material del terreno objeto de la reivindicación resulta en la practica imposible, por cuanto su ubicación dentro de la mayor extensión de los terrenos de su representada nunca fue probada por los medios que establece nuestro ordenamiento procesal; que al haber interpuesto la demanda en contra de una persona jurídica distinta a la poseedora y titular, determina la lesión a los derechos de GRUPO CIMARRON C.A. por cuanto nunca fue llamada a juicio, ha sido impedida del ejercicio del derecho a la defensa, -de rango constitucional-, y ha sido razonablemente demostrado que la sentencia pretende ejecutarse sobre un inmueble de su propiedad; que de allí que la falta de identificación del inmueble objeto de la reivindicación por parte de la empresa BASS-ZAND HOLDING C.A. y su indispensable correspondencia con el inmueble hoy propiedad de su representada, es una carga procesal que compete exclusivamente a la citada empresa, por cuanto su poderdante GRUPO CIMARRON C.A. niega y rechaza de la manera mas enfática que la parte actora del proceso reivindicatorio tenga algún derecho sobre los terrenos cuya propiedad se demuestra exhaustivamente en la demanda de tercería; que era de hacer notar que la sociedad mercantil BASS-ZAND HOLDING C.A. no acreditó posesión alguna sobre el inmueble objeto de la reivindicación, limitándose a consignar pruebas documentales que lejos de aclarar su pretensión, la desvirtúan ante la hilada y antigua cadena documental que exhibe su representada; que la inspección ocular extra litem traida a los autos, establece claramente que en el inmueble existe un letrero que expresa que el terreno objeto del litigio pertenece a GRUPO CIMARRON C.A., o lo que es lo mismo, en virtud del principio de comunidad de prueba, acredita la posesión indiscutible de su representada; que a todo evento hacia valer la posesión legitima de su representada que unida a la de sus causantes, se remonta al 30.10.1877 y de manera clara y determinante desde el 14.08.1906, cuando BALBINO HERNANDEZ da en venta a JESUS MARIA AGUYILERA MILLAN, el inmueble determinado por sus linderos conocido desde entonces como “CIMARRON”; que la partición de los bienes de JESUS MARIA AGUILERA MILLAN de fecha 03.10.1923, que atribuye el terreno a las herederas LEONA AGUILERA BELLORIN DE SALAZAR y JUSTA AGUILERA DE GAMBOA; que la venta que del mismo inmueble hacen las herederas y sus esposos CRUZ SALAZAR VELASQUEZ y NICOLAS GAMBOA ARIAS, en fecha 25.04.1929 al señor AMADOR ANTONIO MONASTERIO; que posteriormente, la venta que este hace a su padre ANTONIO MONASTERIO en fecha 24.05.1946; que en fecha 28.05.1946 por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi, bajo el N° 25, folios 41 al 42, con sus vueltos, Protocolo Primero, ANTONIO MONASTERIO y AMADORA MARIN DE MONASTERIO venden el inmueble a su hijo, ciudadano AMADOR ANTONIO MONASTERIOS; que posteriormente, AMADOR ANTONIO MONASTERIOS da en venta el terreno a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA STELLING-TANI, mediante documento protocolizado en fecha 05.06.1956, bajo el N° 46, folios 84 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1956; que por su parte, la COMPAÑÍA ANONIMA STELLING-TANI (en liquidación) vende a ANTONIO REINA ANTONI, y éste a CIMARRON C.A., en el mismo documento, el terreno según se evidencia del asiento registral de fecha 15.01.1970, bajo el N° 10, folios 16 al 19, Protocolo Primero; que por su parte, CIMARRON C.A., en fecha 22.08.1986, vende el terreno por lotes a varias empresas que han determinado en el análisis de la cadena documental; que todas las empresas aportan los lotes adquiridos a GRUPO CIMARRON C.A., mediante documento protocolizado el 12.08.1988, bajo el N° 67, folios 44 al 56, Protocolo Primero, Tomo II, Adicional, Tercer Trimestre de 1988; que la posesión legitima que a tenor de nuestro ordenamiento sustantivo acredita incluso la prescripción adquisitiva de veinte años, de dicho terreno, por cuanto está consolidada por espacio de noventa y siete años, contados a partir del documento de 1906, fecha del primer asiento registral que ampara de manera hilada la cadena de titularidad que exhibe su representada; que acompañaba en copia certificada marcada “12”, sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del Tribunal Constitucional, de fecha 14.12.1994, expediente N° 13-109 que declara con lugar el amparo constitucional intentado por CIMARRON C.A. y GRUPO CIMARRON C.A. en contra del auto de la partición de la comunidad de herederos contenida en auto del Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 20.11.1978, originada en la Comunidad de Indígenas de El Tirano e igualmente, marcada “13”, original de la transacción realizada con los ciudadanos PEDRO MARIN MATA y MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, en su propio nombre y como apoderados de EVANGELIA BAUTISTA DIAZ DE MAGO, PRISCA DIAZ DE MUNDARAY, ANTONIA DE MUJICA, PRISCA DE MUNDARAY, ANTONIA DE MUJICA, CESAR RODRIGUEZ MUJICA, la empresa PROMOCIONES DIAZ ESPARTA C.A., HERNAN JOSE MAGO COA, JOSE LUIS MAGO COA, LOUIS LOPEZ MEJIAS, AMALIO MAGO VELASQUEZ, ISMAEL MEDINA PACHECO donde se ratifica en todos y cada uno de sus términos los derechos de su representada GRUPO CIMARRON C.A. sobre la totalidad de los terrenos que se determinan por coordenadas UTM y que hacia valer igualmente el plano del levantamiento topográfico que se acompaña.
Manifiesta igualmente, que sobre la base de los hechos alegados y de toda la documentación aportada, con fundamento en el artículo 370, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, demanda en tercería a la empresa BASS-ZAND HOLDING C.A. y a la empresa CIMARRON C.A. para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en que la empresa GRUPO CIMARRON C.A. es la única propietaria y poseedora legitima de terreno objeto de la reivindicación, consistente en una parcela de terreno ubicada en el Caserío El Agua, Municipio Antolin del Campo, con un área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (780 mts.2) comprendida entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente, en quince metros (15 mts.) lineales con riberas del mar caribe, actualmente con la carretera; SUR: que es su fondo, en quince metros (15 mts.) lineales con terrenos que son o fueron de la empresa CONSTRUCTORA STELLING-TANI C.A.; ESTE: en cincuenta y dos metros (52 mts.) lineales con terreno que es o fue de PEDRO ROBERTO ROSAS; y OESTE: en cincuenta y dos metros (52 mts.) lineales con terreno del Teniente Coronel JUAN TINEO ARISMENDI.
Fue admitida en fecha 08.01.2004 (f. 349), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, empresas BASS-ZAND HOLDING C.A., en la persona de su apoderada judicial ALICIA GUILARTE ROSAS y CIMARRON C.A., en la persona de su apoderada judicial ENOE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la citación que del último de los codemandados se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20.01.2004 (vto. f. 349), se dejó constancia de haberse librado las correspondientes compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 17.03.2004 (f. 351), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso y abrir una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 17.03.2004 (f. 1), se abrió la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 23.03.2004 (f. 2), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la abogada ALICIA GUILARTE ROSAS, en su carácter de apoderada judicial de la empresa BASS-ZAND HOLDING C.A. por cuanto no lo pudo localizar.
En fecha 26.03.2004 (f. 15), compareció la abogada YOLANDA LUGO SUAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la empresa BASS-ZAND HOLDING C.A. e igualmente solicitó se librara el correspondiente despacho para la citación personal de a Dra. Enoe Hernández, apoderada de la empresa CIMARRON C.A. quien está domiciliada en Caracas.
Por auto de fecha 05.04.2004 (f. 16), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil corregir la omisión en la que se incurrió en el auto de admisión, comisionándose para la practica de la citación personal de la codemandada, empresa CIMARRON C.A., en la persona de su apoderada judicial, abogada ENOE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, concediéndose un termino de distancia de cinco (5) días.
Por auto de fecha 05.04.2004 (f. 17), se ordenó librar cartel de citación a la parte codemandada, empresa BASS-ZAND HOLDING C.A., en la persona de su apoderada judicial, abogada ALICIA GUILARTE ROSAS; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente cartel.
En fecha 23.04.2004 (vto. f. 18), se dejó constancia de haberse librado el correspondiente exhorto, oficio y compulsa ordenado por auto del 05.04.2004.
En fecha 03.05.2004 (f. 21), compareció la abogada YOLANDA LUGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la empresa BASS-ZAND HOLDING C.A.; siendo agregados al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 06.05.2004 (f. 27), compareció la abogada YOLANDA LUGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la empresa BASS-ZAND HOLDING C.A., en la persona de su apoderada judicial ALICIA GUILARTE; lo cual fue acordado por auto de fecha 11.05.2004 (f. 28) ordenándose comisionar para tal fin al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14.05.2004 (vto. f. 28), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente comisión y oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21.05.2004 (vto. f. 31), fue agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12.07.2004 (f. 38), compareció la abogada ENOE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia en nombre de su representada la empresa CIMARRON C.A. se dio por citada en la presente causa.
En fecha 18.08.2004 (f. 39), compareció la abogada ENOE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
En fecha 30.08.2004 (f. 41), compareció la abogada YOLANDA LUGO SUAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la empresa BASS-ZAND HOLDING C.A., lo cual fue acordado por auto de fecha 02.09.2004 (f. 42) y siendo designado como tal al abogado ALEJANDRO CANONICO a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 20.09.2004 (f. 44), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado ALEJANDRO CANONICO.
En fecha 05.10.2004 (f. 46), compareció el abogado ALEJANDRO CANONICO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la empresa BASS-ZAND HOLDING C.A. y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 09.11.2004 (f. 47), compareció el abogado ALEJANDRO CANONICO, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 10.11.2004 (f. 48), en virtud que la codemandada CIMARRON C.A., representada por la abogada ENOE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, mediante escrito de fecha 18.08.2004 convino en la presente causa, se le aclaró que el Tribunal se pronunciaría en torno a su homologación como punto previo de la sentencia definitiva, por tratarse la presente causa de una acción de tercería.
En fecha 30.11.2004 (f. 51), compareció el abogado ALEJANDRO CANONICO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30.11.2004 (f. 52), la Secretaria Temporal de éste Tribunal dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado ALEJANDRO CANONICO, defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 08.12.2004 (f. 53), compareció la abogada ANGELINA VOLPE GIARAMITA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08.12.2004 (f. 54), la Secretaria Temporal de éste Tribunal dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada ANGELINA VOLPE GIARAMITA, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 14.12.2004 (f. 55), la Secretaria Temporal de éste Tribunal dejó constancia de que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado ALEJANDRO CANONICO, defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 14.12.2004 (f. 84), la Secretaria Temporal de éste Tribunal dejó constancia de que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada ANGELINA VOLPE GIARAMITA, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.
Por auto de fecha 20.12.2004 (f. 88), el Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, defensor judicial de la empresa codemandada BASS-ZAND HOLDING C.A.
Por auto de fecha 20.12.2004 (f. 89), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada ANGELINA VOLPE GIARAMITA, apoderada judicial de la parte actora y se ordenó oficiar a la Registradora Subalterna del Municipio Arismendi de este Estado; siendo librado dicho oficio en esa misma fecha.
En fecha 13.01.2005 (vto. f. 91), se agregó a los autos el oficio N° 7380-172 de fecha 28.12.2004 emanado de la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi de este Estado.
Por auto de fecha 07.03.2005 (f. 154), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 31.03.2005 (f. 155 al 162), compareció la abogada YOLANDA LUGO SUAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 15.04.2005 (f. 163), se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 13.06.2005 (f. 164), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
ACTUACION DEL DEFENSOR JUDICIAL.-
Del estudio realizado a las actas procesales se desprende que la parte demandante, empresa GRUPO CIMARRON C.A. actúa representada por las abogadas ANGELINA VOLPE GIARAMITA, YOLANDA LUGO SUAREZ y MARISOL FONSECA IDLER, y que la parte accionada en la presente demanda de tercería está integrada por un litisconsorcio compuesto por las empresas BASS-ZAND HOLDING C.A. y CIMARRON C.A. esta última representada por la abogada ENOE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ quien conjuntamente con el presidente de la empresa GRUPO CIMARRON C.A. le confirió poder a las mencionadas abogadas a los efectos de que estas asumieran la representación de dicha sociedad mercantil.
También emerge que a los efectos de lograr la citación de la otra co-demandada BASS-ZAND HOLDING C.A. se dio cumplimiento al tramite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos, y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que este como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha empresa, recayendo tal designación en la persona del abogado ALEJANDRO CANONICO quien luego de aceptar y prestar el debido juramento de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento compareció extemporáneamente, luego de precluida la oportunidad a dar contestación a la demanda y que asimismo, en la etapa probatoria a pesar de su actividad quedó limitada a enervar los argumentos planteados por la parte demandante en tercería en el libelo, su gestión probatoria fue prácticamente ineficaz toda vez limitó sus probanzas a consignar copia de la sentencia pronunciada en el juicio principal, de la cual emerge que éste Tribunal declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por la mencionada empresa en contra de la sociedad mercantil CIMARRON C.A.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 14.04.2005 señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional….”.

De acuerdo al criterio precedentemente transcrito, la Sala estableció que el Juez como rector del proceso está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución, como punto previo a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado, con el objeto de que dicha defensa sea asumida por otro profesional del derecho que cumpla cabalmente la función pública que se le encomendó, pues, tal como lo afirma la Sala en el extracto del fallo precedentemente transcrito la declaratoria de confesión ficta del demandado a causa de la conducta omisiva del defensor judicial transgrede sus derechos fundamentales, así como el orden público constitucional.
De esta manera, éste Tribunal como rector del proceso y garante del orden público constitucional, en plena armonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual se encuentra basado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que la postura asumida por el abogado ALEJANDRO CANONICO como defensor judicial quien a pesar de haber jurado cumplir bien y fielmente con sus obligaciones, incumplió su obligación y transgredió el derecho a la defensa de la empresa codemandada BASS-ZAND HOLDING C.A. al no concurrir en forma oportuna a dar contestación a la demanda y luego, desplegar una actividad probatoria evidentemente deficiente, a pesar de la advertencia que le hizo este mismo Juzgado en la oportunidad de llevar a cabo su notificación cuando se expresó tanto en el auto emitido el 02.09.2004 y en la boleta librada en esa misma fecha: “…Se insta al abogado que en esta causa ha sido designado Defensor Judicial, que por imperio del artículo 35 del Código de Ética del Abogado, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley de Abogados, deberá asumir la defensa de los demandados como lo impone la Ley, de lo contrario este Juzgado se verá en la obligación de remitir copia de las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de esta Región...”, estima que resulta imperioso y necesario declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 05.10.2004 fecha en que el defensor judicial aceptó la designación recaida sobre su persona y prestó el juramento de ley y reponer la causa al momento en que se proceda a la designación de un nuevo defensor ad litem, con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa en forma real y efectiva de la empresa BASS-ZAND HOLDING C.A., con el propósito de garantizarle el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De ahí, que resulta forzoso en vista de la conducta asumida por el defensor judicial designado abogado ALEJANDRO CANONICO ordenar la remisión inmediata de la copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se realicen las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se inicie en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogado y en el Código de Ética del Abogado.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso y emitir pronunciamiento sobre el merito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 05.10.2004 fecha en que el defensor judicial abogado ALEJANDRO CANONICO aceptó la designación recaida sobre su persona y prestó el juramento de ley y reponer la causa al momento en que se proceda a la designación de un nuevo defensor ad litem a la parte codemandada BASS-ZAND HOLDING C.A.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de efectuar la designación de un nuevo defensor judicial a la parte codemandada empresa BASS-ZAND HOLDING C.A.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se realicen las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se inicie el procedimiento disciplinario correspondiente en contra del abogado ALEJANDRO CANONICO conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogado y en el Código de Ética del Abogado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º y 146º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 4798/98
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.