REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 01-06-04, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitada por los ciudadanos CARMEN GISELA ARÉVALO URBANO y VITTORIO STEPHANE CAMPLONE PILAIN, venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 14.410.199 y 14.409.841 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 10-08-05 (f. 08) suscrita por los ciudadanos CARMEN GISELA AREVALO y FRANCIS JOSEFINA CARREÑO RODRIGUEZ, está última en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VITTORIO STEPHANE CAMPLONE PILAIN, tal como se evidencia de instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz (Estado Bolívar), anotado bajo el N° 03 tomo 161, solicitan se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haberse cumplido el lapso legal establecido en el Código Civil Vigente.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación tal y como lo manifiestan desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes, por lo que conforme a las previsiones de los aparte finales del artículo 185-“A”, del Código Civil, este Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente transcritas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos hecha por los preidentificados Ciudadanos CARMEN GISELA ARÉVALO URBANO y VITTORIO STEPHANE CAMPLONE PILAIN.-
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ello por ante el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15-09-03, según consta del acta asentada en el folio 15, numero 06.-
TERCERO: No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, en virtud que no adquirieron bienes.-
CUARTO: No se le atribuye lo establecido en el artículo el 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto consta del escrito libelar que no procrearon hijos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nº 8008-04