REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Compañía SANIFARMA PAÑALEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19.08.85, bajo el N°. 4, Tomo 36.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 1497, en su carácter de endosatario en procuración.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERPROVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31.05.01, bajo el N°. 49, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de endosatario en procuración de la Compañía SANIFARMA PAÑALEX, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MERPROVEN, C.A.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que es endosatario en procuración de dos letras de cambio, las cuales fueron libradas por su endosante en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 24 de Octubre de 2002 a su orden, cada una por un monto de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.0000.000,00) con vencimiento el día 15.12.02 y el 15.01.03, firmada por el presidente de la aceptante la Sociedad Mercantil MERPROVEN, C.A., domiciliada en el Estado Nueva Esparta, teniendo como fecha de pago los días 15.12.03 y 15.01.03, y resulta que MERPROVEN, C.A., le adeuda la cantidad líquida y exigible de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
Recibida por distribución el 04.11.03 (f. vuelto del 4)
En fecha 04.11.03 (f 5 al 7), comparece el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de endosatario en procuración de la Compañía SANIFARMA PAÑALEX, C.A., y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 10.11.03 (f. 8 y 9), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil MERPROVEN, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano ALI RAHAMUT PIETER, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación para que apercibido de ejecución cancelará o acreditara haber cancelado las sumas de dinero señaladas en el libelo de la demanda.
El día 17.11.03 (f. 10), comparece el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA y ratifica la solicitud de decreto de la medida de embargo en contra de la parte demandada.
En fecha 21.11.03 (f. vuelto del 10), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 03.12.03 (f. 11), comparece el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, y suministró la copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa de intimación.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto del 21.11.03 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó Medida de Embargo conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de Bs. 56.250.000,00, que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales, calculadas a razón del 25% del valor de la demanda; dejándose constancia de haberse librado en esa misma fecha comisión y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta (f. 02 y 03).
En fecha 28.11.03 (f. 4 y 5), se dictó auto ordenando reformar el auto de fecha 21.11.03 conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al monto el cual debe ser Bs. 112.500.000,00, asimismo, se dejó sin efecto la comisión y el oficio librado en esa misma fecha y se ordenó librar una nueva comisión y oficio, librándose los mismos en esa misma fecha (f. 6 al 8).
En fecha 31.05.04 (f. 9 al 25), se recibió el oficio N°. 87-04 de fecha 15.03.04 emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, remitiendo en quince (15) folios útiles la comisión que le fuera conferida. Siendo agregado a los autos en fecha 01.06.04.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 01.06.04 en la cual se dejó constancia de haberse agregado a los autos la comisión conferida del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, sin que desde ese momento hasta la presente fecha las partes ejecutaran actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la Medida de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 21.11.03, y agregar el Cuaderno de Medidas al Principal.
CUARTO: En virtud de la paralización del proceso por espacio superior a un año, por causas que le son imputables a las partes se ordena, notificar a las mismas conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 7609-03.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-