REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MORRISON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 11, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados EFREN GOMEZ MEDINA y LEONARDO CABRERA LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.347 y 26.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JEFFREY HAMILTON CREDIT y RAFIQ AHMAD, de nacionalidad norteamericana, mayores de edad, solteros, comerciantes, aquí de transito y titulares de los pasaportes americanos Nros. 015576025 y 085719542, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano SIMEON HERNANDEZ CABRERA, director-gerente de la sociedad mercantil MORRISON C.A. contra JEFFREY HAMILTON CREDIT y RAFIQ AHMAD, ya identificados.
Alega el director-gerente de la sociedad mercantil MORRISON C.A. que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 16.09.2002, inserta bajo el N° 76, Tomo 45 que su representada dio en arrendamiento a los ciudadanos JEFFREY HAMILTON CREDIT y RAFIQ AHMAD, el fondo de comercio denominado MORRISON que funciona en local comercial ubicado en la calle Tubores entre calle Fermín y calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que el arrendamiento del fondo de comercio comprende el subarrendamiento del local con éste funciona, constituido en un área de cien metros cuadrados (100 mts.2) aproximadamente, constante de tres (3) baños al servicio público, habitación privada con jacuzzi y baño privado, paredes alfombradas, espejos en un área de treinta metros (30 mts.) aproximadamente, acto para el uso de nigh club o centro nocturno, con expendio de bebidas alcohólicas, completamente dotado con los bienes muebles detallados en el inventario que se anexó formando parte integrante de dicho contrato; que el contrato fue convenido por un lapso de un (1) año fijo, contado a partir del 15.08.2002 hasta el 31.07.2003 y por un canon de arrendamiento para ese año, acordado y estipulado en la cláusula tercera del mismo contrato de veinte mil dólares americanos (US$ 20.000,00) cuyo equivalente en bolívares era la cantidad de veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000,00) señalado en ese documento solo a los efectos de cumplir con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, de los cuales la arrendadora declaró haber recibido la cantidad de quince mil quinientos dólares americanos (US$ 15.500,00) y la diferencia de cuatro mil quinientos dólares americanos (US$ 4.500,00) sería pagada por los arrendatarios antes del 10.10.2002; que también sería por cuenta de los arrendatarios el pago mensual del canon de arrendamiento del local cuya cantidad está fijada en el monto de quinientos doce mil bolívares (Bs. 512.000,00) hasta el día 30.04.2003 en cuya oportunidad dicho canon sufriría un ajuste conforme lo establece el contrato de arrendamiento del local, señalado en la cláusula primera del referido documento; que a los efectos de este pago mensual los arrendatarios debían depositar dicho canon en una cuenta a favor de los arrendadores del local dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y notificando de ella a la arrendadora oportunamente.
Señala asimismo, que de conformidad con la cláusula quinta transcurrido como sean seis (6) meses desde la firma del referido contrato, los arrendatarios depositaran en una cuenta bancaria a nombre de ambos contratantes la cantidad de diez mil dólares americanos (US$ 10.000,00) por concepto de deposito de garantía de fiel cumplimiento de las estipulaciones del contrato, y sería liberada por ambas partes al termino del mismo, una vez que la arrendadora reciba el fondo de comercio con su respectivo inventario y previa presentación de las solvencias de servicios públicos y/o privados inherentes al mismo; que conforme a la cláusula sexta el incumplimiento por parte de los arrendatarios de cualquiera de las cláusulas del contrato, así como el incumplimiento de cualquier obligación derivada de la buena fe, base fundamental del contrato, según la equidad, el uso o la ley, lo dará por resuelto de pleno derecho, y que en tales casos serán por cuenta de la parte que incumpla, los daños y perjuicios que resultaren, así como los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado inclusive; que de conformidad con la cláusula octava las reparaciones menores de mantenimiento preventivo y correctivo dentro del inmueble, así como el consumo de energía eléctrica y agua, serían por cuenta de los arrendatarios, y también las reparaciones mayores comprobables que resulten por no atender oportunamente un daño menor y/o no haberle notificado con la celeridad del caso a la arrendadora de la existencia de ella; que los arrendatarios han incurrido en los siguiente incumplimientos del contrato en referencia: A) Han dejado de pagar las mensualidades del canon de arrendamiento del local devengadas, correspondientes a los meses de febrero del 2003, abril del 2003, para un total por los meses indicados de un millón veinticuatro mil bolívares (Bs. 1.024.000,00); B) No han mantenido el inmueble solvente por concepto de electricidad ya que existen obligaciones pendientes por ese concepto por más de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) hasta ahora; C) Han dejado de cancelar gastos por servicios telefónicos, del teléfono 0295-2642747 que esta a nombre de MORRISON C.A. por un monto hasta hoy de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); D) Gastos por consumo de agua; E) Patente de industria y comercio, deuda con la Alcaldía del Municipio Mariño, todo el primer trimestre del año 2003: un millón cuarenta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.043.400,00), obligaciones que tienen sus fundamentos tanto en el contrato como en los artículos 1264, 1270, 1271, 1273 y otros del Código Civil Venezolano vigente; F) No han efectuado las reparaciones menores necesarias para el buen mantenimiento del local para el servicio al público de las instalaciones arrendada; G) No han dado cumplimiento a la cláusula tercera que reza “y la diferencia de cuatro mil quinientos dólares americanos (US$ 4.500,00) será pagada por los arrendatarios antes del 10.10.2002; que en virtud del no cumplimiento de lo pactado entre los arrendatarios y la arrendadora en la supra transcrita cláusula tercera del contrato de marras, debió haber recibido la cantidad de cuatro mil quinientos dólares americanos (US$ 4.500,00) antes del 10.10.2002, que para esa fecha y en cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela, su equivalente en bolívares era de seis millones seiscientos cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 6.655.500,00) y no se los pagaron, y en virtud de ese incumplimiento de la demandada y como consecuencia directa de tal incumplimiento su patrimonio se ha visto disminuido en la citada cantidad, ocasionándole daños y perjuicios materiales y morales; que por tales motivos y habiendo realizado infructuosas las múltiples gestiones amistosas destinadas a obtener de los arrendatarios el cumplimiento de sus obligaciones es por lo que demanda a los ciudadanos JEFFREY HAMILTON CREDIT y RAFIQ AHMAD.
Fue recibida por distribución en fecha 21.04.2003 (vto. f. 6) por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 15.05.2003 (f. 17), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JEFFREY HAMILTON CREDIT y RAFIQ AHMAD, a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la última citación que de los co-demandados se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 15.05.2003 (f. 18), compareció el ciudadano SIMEON HERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7° del artículo 599 ejusdem, solicitó se acordara medida de secuestro sobre el local arrendado, y que se dejara sin efecto la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 21.05.2003 (f. 19), compareció el ciudadano SIMEON HERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se practicara inspección judicial en el local arrendado.
En fecha 21.05.2003 (f. 20), compareció el ciudadano SIMEON HERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados EFREN GOMEZ MEDINA y LEONARDO CABRERA LOPEZ.
Por auto de fecha 26.05.2003 (f. 21), se fijaron las 1:45 de la tarde de ese día, la oportunidad para que tuviera el traslado del Tribunal con la finalidad de practicar la inspección judicial solicitada y cuya inspección judicial fue practicada en dicha oportunidad (f. 22 y 23).
En fecha 03.06.2003 (f. 24), compareció el abogado EFREN GOMEZ MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se habilitara al alguacil los días 6, 7 y 05.06.2003 desde las 10:00 p.m. hasta las 12:00 m, a los fines de hacer efectiva la practica de la citación de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 04.06.2003 (f. 25).
En fecha 25.06.2003 (f. 26), compareció el abogado EFREN GOMEZ MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda; cuya reforma fue admitida por auto de fecha 01.07.2003 (f. 37) y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JEFFREY HAMILTON CREDIT y RAFIQ AHMAD, a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la última citación que de los co-demandados se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 06.08.2003 (f. 38), se declinó la competencia en razón de la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a objeto de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 14.08.2003 (f. 39), se ordenó librar el correspondiente oficio de remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el mismo en esa fecha.
Fue recibido por distribución el presente expediente en éste Tribunal en fecha 25.08.2003 (vto. f. 41).
Por auto de fecha 26.08.2003 (f. 42), se le dio entrada al expediente, se anotó en los libros respectivos y se ordenó proseguir su curso legal.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 28.05.2003 (f. 1), el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, aperturó el cuaderno de medidas y decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial con un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mts.2), constante de tres (3) baños al servicio público, habitación privada con jacuzzi y baño privado, paredes alfombradas, espejos en un área de treinta metros (30 mts.) aproximadamente, ubicado en la calle Tubores entre calle Fermín y calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y se comisionó para la practica de dicha medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
Por auto de fecha 03.06.2003 (f. 4), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre éste particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 26.08.2003 consistente en el auto mediante el cual éste Tribunal le dio entrada al presente expediente y ordenó que la causa prosiguiera su curso legal, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a darle impulso a la misma y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 28.05.2003 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y practicada en esa misma fecha por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y se ordena poner en posesión de la parte demandada el bien objeto de la medida, asimismo se ordena agregar el cuaderno de medidas al cuaderno principal.
TERCERO: En virtud de la paralización ocurrida en esta causa por motivos que le son imputables a los sujetos procesales involucrados en esta litis, se ordena la notificación de los mismos de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

EXP: N° 7461/03
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.