REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: FLORENCIA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.826.780, domiciliada en la calle Luisa Cáceres de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.925.
PARTE DEMANDADA: “CIRCULO MILITAR DE MARGARITA”, espacio creado como esparcimiento para el personal militar de las Fuerzas Armadas Nacionales, el día 16 de noviembre del año mil novecientos cincuenta y tres, por Decreto del Ejecutivo Nacional N° 53, de fecha 14-11-53, y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 24.293 del 16-11-53.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, presentada por la ciudadana FLORENCIA MARIA RODRIGUEZ, en contra del “CIRCULO MILITAR DE MARGARITA.
Alega la parte querellante que es poseedora legítima de una extensión de terreno ubicada en la calle Luisa Cáceres, de esta Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una extensión de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, en doce metros (12 Mts), la mencionada calle Luisa Cáceres: SUR: En doce metros (12 Mts), su fondo hotel Nueva Cádiz, hoy perteneciente al Circulo Militar: ESTE: En treinta y cinco metros (35Mts), terreno que es o fue de la Sucesión Narváez Carrillo, hoy terreno del Circulo Militar y OESTE: En treinta y cinco metros (35Mts) casa de Jesús Rodríguez Villarroel, hoy edificio donde funciona el Circulo Militar.
Continúa señalando la parte querellante que el determinado terreno esta cercado con una tapia de bloques de cemento y esta en plena reconstrucción el cual sirve de albergue a su familia. Manifestando que ha tenido la posesión de dicho terreno desde finales del año 1.974, en forma legitima, o sea lo ha poseído en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca..
Señalando más adelante que en la estructura de la edificación donde funciona el Circulo Militar, en la pared del lindero Oeste, del edificio que linda con el terreno propiedad de la querellante abrieron diez (10) ventanas, instalaron un (1) aire acondicionado en la pared sur de la edificación del antiguo Hotel Nueva Cádiz, hoy propiedad del Circulo Militar; asimismo existen instalados en la estructura de la edificación cuatro (4) aires acondicionados, que drenan o desaguan hacia el terreno de la querellante. Igualmente alega que ante tal situación se habrán realizado gestiones amistosas ante el Representante del Circulo Militar, para que sellen o eliminen esas ventanas y retiren los desagües, como el aire acondicionado introducido en el referido terreno, siendo inútiles las mismas y por tales motivos es que acudía a demandar.
Recibida por distribución el 20-08-03 (f. vuelto del 4)
En fecha 20-08-03 (f. 5), comparece el abogado OMAR NANRVAEZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLORENCIA MARIA RODRIGUEZ, y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda. (f. 6 al 34).
Por auto de fecha 27-08-03 (f. 35), se dictó auto ordenándose de conformidad con el articulo 94 de la Ley de Procuraduría General de la Republica notificar a la parte querellada y una vez conste en autos la misma, se proveerá sobre el decreto de la medida solicitada.
El día 04-11-03 (f. vto. del folio 37), se dejó constancia de haberse agregado a los autos el oficio Nro. 10877-03 de fecha 27-08-03.
En fecha 19-11-03 (f. 38), compareció el apoderado judicial de la parte querellante y solicitó la citación de la parte querellada.
En fecha 17-12-03 (f. 39) el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y solicitó la constitución del Tribunal en la sede de la parte querellada.
Por auto de fecha 12-01-04 (f. 40) se avocó el Juez Accidental a la presente causa y se decretó medida asegurativa de la posesión consistente en el cierre de las ventanas, el retiro de los aires acondicionados que tienen acceso al terreno de la querellante; así como el retiro de los desagües de dichos aires, ubicados en las instalaciones del Circulo Militar de Margarita. Se libró comisión y oficio en la misma fecha (f.41).
En fecha 29-01-04 (vto f..45) se dejó constancia de haberse agregado a los autos la comisión librada en fecha 12-01-04.
El día 08-03-04 (f. 57) comparece el apoderado de la parte querellante y solicitó el avocamiento de la Juez a la presente causa.
Por auto de fecha 11-03-04 (f. 58) la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15-03-04 (f. 59), el apoderado de la parte querellante y solicitó la ejecución forzosa de la medida decretada en fecha 12-01-04.
Por auto de fecha 29-03-04 (f. 60) la Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa., y se negó la solicitud hecha por el apoderado de la parte querellante por cuanto la ejecución forzosa se aplica a aquellos casos en que se ha dictado sentencia definitiva y la misma no se ha cumplido voluntariamente. Asimismo se ordenó proseguir la causa, instando a la parte actora a que impulse el tramite de la citación de la parte querellada a objeto de la litis sea trabada y la causa avance hasta llegar a la etapa de sentencia.
Por diligencia de fecha 12-04-04 (f. 61) el apoderado de la parte querellante solicitó la citación de los representantes de la parte querellada.
En el día 23-04-04 (f. 62) se dictó auto ordenando el emplazamiento de la parte querellada CIRCULO MILITAR DE MARGARITA, en la persona del ciudadano CARLOS HUMBERTO GIANNINI MAIORAMA, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a objeto de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derecxhos.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación de las partes que ocurrió el día 12-04-04, consistente en la diligencia mediante la cual el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del representante de la parte querellada, sin que ninguna de las partes hasta el día de hoy hayan ejecutado con posterioridad actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la Medida asegurativa decretada por este Juzgado en fecha 12.01.04, y agregar el Cuaderno de Medidas al Principal.
CUARTO: En virtud de la paralización del proceso por causas que no le son imputables al Tribunal se ordena, notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a tal efecto copia certificada de la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 7456-03.-
JSDC/CF/cma-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-