REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ELEUTERIA DEL JESÚS LUNA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.5.475.500, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FELIX MANUEL MALAVER LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.392.086, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, presentada por la ciudadana ELEUTERIA DEL JESÚS LUNA LUNA, en contra del ciudadano FELIX MANUEL MALAVER LUNA, ya identificados.
Alega la demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FELIX MANUEL MALAVER LUNA por ante la Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 3 de diciembre de 1.980, estableciendo su domicilio conyugal en La Sabana de Guacuco jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, donde se encontraba actualmente viviendo, siendo el caso que su cónyuge abandonó el hogar sin causa justificada, por más de diez (10) años para luego regresar al hogar y crear una situación sumamente difícil en el ambiente familiar, debido que su cónyuge se da a la tarea de insultarla públicamente y de agredirle física y verbalmente, debido a esa situación le solicitó que se marchara de la casa y que hablarían con un abogado para introducir el divorcio, obteniendo como respuesta un rotundo no, y el aumento de las agresiones y de los insultos, en vista del empeoramiento de la situación lo denunció por ante la Unidad de Atención a la Víctima y donde fue citado para reunirse con la abogada que atendió el caso después de salir de la reunión, aceptando a firmar el divorcio. Continua señalando que procrearon tres hijos en la actualidad mayores de edad, los cuales eran menores y adolescentes al momento que ocurrió el abandono.
Recibida para su distribución en fecha 29-4-2003 (f.2) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha 7-5-2003 (f. Vto.2) le asignó la numeración particular de este despacho.
Mediante diligencia suscrita en fecha 7-5-2003 (f.3 al 7) por la ciudadana ELEUTERIA DEL JESÚS LUNA LUNA en su carácter de parte actora, consignó los recaudos correspondientes al presente proceso judicial contentivo de cuatro folios útiles.
Por auto de fecha 13-5-2003 (f.8) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada emplazándolo para que a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguientes pasados que sean los 45 días continuos después de la citación para el primer acto conciliatorio del proceso.
El día 3-6-2003 (f. Vto.8) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa y boleta de notificación.
Por diligencia suscrita el día 9-6-2003 (f.10-11) por el Alguacil de este Tribunal consignó (1) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 7-10-2003 (f.12 al 15) el Alguacil de este despacho, consignó la compulsa de citación del demandado en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección que le fue señalada por la parte actora.
Por diligencia suscrita en fecha 27-10-2003 (f.16) por la ciudadana ELEUTERIA LUNA, asistida de abogado solicitó la citación por cartel del demandado. Acordado por auto de fecha 31-10-2003 (f.17) Librándose en esa misma fecha. (f.18)
En fecha 21-4-2004 (f.19 al 24) la ciudadana ELEUTERIA LUNA, asistida de abogado, consignó el cartel de citación que apareció publicado en los Diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”, siendo agregado en los autos en esa misma fecha.
En fecha 21-4-2004 (f.19 al 24) la ciudadana ELEUTERIA LUNA, asistida de abogado, solicitó se procediera con la fijación del correspondiente cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado a objeto que se sirviera dar cumplimiento con la fijación del referido cartel.
En fecha 15-4-2005 (f.29 al 35) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, quien procedió a dejar constancia que habían transcurrido más de siete meses de recibida la misma sin ser impulsada por la parte interesada.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige, que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, consta que la última actuación de la parte actora se realizó el día 9-6-2004 oportunidad en la cual, mediante diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en la morada del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente cumplido por este Juzgado en fecha 15-6-2004 comisionando al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado resultando infructuosa dicha gestión, toda vez que la misma fue devuelta por falta de impulso procesal de la parte actora. Esta circunstancia conlleva a este Juzgado a establecer que ante la paralización por un periodo superior a un año, contado desde el día 9-6-2004 hasta el día de hoy sin que durante dicho lapso las partes desarrollaran actos de procedimientos tendentes a darle impulso al proceso dirigidos a obtener la citación de la parte accionada y con ello, que una vez trabada la litis se cumplieran todas y cada una de las etapas procesales correspondientes, se estima que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de la paralización de la causa por causas que le son imputables a los sujetos intervinientes en este juicio, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N°.7286/03.-
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA FAGUNDEZ